Visto que la parte demandada en el acto de la litis contestación opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, se impone resolverla como punto previo; en los siguientes términos:
El artículo 346 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye o porque no está otorgado en forma legal, o sea insuficiente.

II
Ahora bien el fundamento de la cuestión previa de Falta de capacidad de postulación o representación, lo encuentra la demandada en que el poder conferido por la ciudadana MERCEDES CONTRERAS a la ciudadana abogada NHILSE VILLASMIL CADENAS y con el que actúa en esta causa es insuficiente. En los términos en que se lee el mismo evidencia que fue otorgado para tratar asuntos de carácter eminentemente laboral y no de otra materia. Ello evidencia una ilegitimidad dado lo especialísimo del poder otorgado en los términos como quedo expresado.
Alega por otra parte la demandada; que con el documento poder que riela en el folio seis (6) de este expediente marcado letra “A” demuestra su cualidad de Representante legal de la ciudadana MERCEDES CONTRERAS, ya que el mismo en forma INEQUIVOCA me otorga poderes plenos de representación para actuar en su nombre o intentar cualquier acción tanto por vía judicial o extrajudicialmente.
III
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La apoderado Judicial, que en representación de la parte demandante interpone una demanda, debe obrar con facultad conferida por su mandante, para que pueda comprometerlo.
Si el apoderado Judicial actúa sin que le hayan dado esa atribución, es decir, se extralimita en el ejercicio del mandato, puede afirmarse que obró con insuficiencia de poder.

Efectivamente, el instrumento poder que en esta oportunidad se cuestiona, y que riela al folio siete (7) y ocho (8) de este expediente, establece lo siguiente:
“… Yo. MERCEDES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula N° V-7.507.282, y de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que Confiero PODER GENERAL, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al abogado NHILSE VILLASMIL CADENAS, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 59.729, respectivamente, para que con el mas amplio carácter que en derecho existe, actuando conjuntamente o separamente, sostengan, defienda y represente mis derechos, acciones e intereses, en todos los asuntos de carácter laboral en los cuales pudiera tener algún interés o sea parte. En el ejercicio de dicho mandato la mencionada abogada podrán actuar ante cualquier Tribunal del Trabajo, Inspectoria u organismo privado, en que, por cualquier circunstancia o motivo resulte accionado o deba accionar..” (Cursiva del Tribunal)

De la simple lectura de lo antes trascrito, se puede evidencia que el poder otorgado bajo esa forma a la abogada NHILSE VILLASMIL CADENAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 59.729; y las facultades allí conferidas son especificas respecto de las acciones a ejercer en asuntos de carácter laboral. En consecuencia, se concluye sobre las motivaciones antes expuestas, que el documento presentado por la abogada NHILSE VILLASMIL CADENAS, junto con el libelo de la demanda, es un Poder Especial, y el mismo es insuficiente para ejercer la representación que se atribuyen y todas las acciones pertinentes, en materia que nos ocupa, es decir, en la materia Civil.
En consecuencia se declara CON LUGAR esta cuestión previa, Así se decide.