Visto el convenimiento celebrado, según se desprende del acta levantada en fecha 14 de Julio del presente año, por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial que riela al folio trece (13), del cuaderno de medidas preventivas; entre el ciudadano MIGUEL ANGEL DÍAZ SILVA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.318.208 asistido por la abogada NELLY GIL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 27.230 venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.018.570, parte demandada, y por la parte demandante la ciudadana LESAIDA LANDAETA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 125.207 venezolana, mayor de edad, apoderada judicial de los ciudadanos CATARINA DA SILVA DE CARVALHO y CARVALHO DO COUTO JOAQUIM, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Quién a los fines de dar por concluido el presente juicio, Primero: Se da por citado, renuncia a los lapsos procesales del mismo, por ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y el derecho alegado en la misma.- Segundo: con el fin de ponerle fin al presente procedimiento y al juicio principal, convino en la resolución del contrato de arrendamiento y en hacer entrega del inmueble en ese mismo acto, totalmente desocupado libre de personas y de bienes a la parte actora, asimismo manifestó al tribunal ejecutor que en ese mismo acto procedería a trasladar todos sus bienes mueble y enceres personales, e igualmente hizo entrega del inmueble solvente en los servicios públicos. Seguidamente la parte actora Abogada LESAIDA LANDAETA, identificada en autos, quien acepta la transacción que se ha planteado en cada una de sus partes y recibe el inmueble en el estado en que se encuentra, igualmente le exoneró del pago de la deuda pendiente, de las costas y honorarios profesionales de abogado. Ambas partes solicitan la homologación del presente convenimiento.-
De lo anterior trascrito se infiere en el presente caso, que el inquilino MIGUEL ANGEL DÍAZ, fue demandado por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sobre un inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 2-A, ubicado en la segunda planta del edificio RESIDENCIAS ORINOCO PALACE II, situado en la urbanización Valles de Camoruco, avenida Orinoco cruce con avenida 2, jurisdicción de la parroquia san José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y el mismo celebro un Convenimiento con la parte demandante donde decidieron ponerle fin al juicio.-
De modo que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad de del consentimiento de la parte contraria”.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Precisando lo anterior, este Tribunal considera destacar que de conformidad con lo dispuesto en articulo 263 del código de Procedimiento Civil, cuando el demandado conviene en la demanda
corresponde al Juez dar por consumado el acto y una vez que ellos ocurre se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Por su parte el artículo 264 ejusdem, dispone que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este sentido la Homologación Judicial del convenio es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y encuentre su justificación en la necesidad del que el Juez determine que no ha sido dispuesto de derechos disponibles o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita.-
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