Conforme fue ordenado en el auto de admisión y en auto de esta misma fecha, se acuerda abrir el presente cuaderno de medidas y agregar diligencia; seguidamente esta instancia pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medidas preventivas de Secuestro y Embargo Preventivo; peticionada por el Abogado RAFAEL BELLERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.181, Apoderado Judicial LUÍS ENRIQUE ALARCON VILLAMIZAR y LUISA ELENA LOPEZ DE ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.230.131 y 9.442.104, ambos de este domicilio, en el juicio que tiene intentado contra la ciudadana SABINA COROMTO RAMIREZ ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.962.144 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en relación a dicha solicitud este tribunal aprecia lo siguiente: Si analizamos el libelo de la demanda tenemos que se ha solicitado las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo de conformidad con el articulo 39 de la ley de arrendamiento inmobiliario y los artículos 599 ordinal 7°, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En virtud a ello, aprecia esta juzgadora que para decretar una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo por juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Ahora bien en el Artículo 39 de la Ley de arrendamiento inmobiliario establece:
La prorroga Legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenara el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
En el presente caso los demandantes aducen que solicitan la entregar del inmueble arrendado, por vencimiento de la prorroga legal, asimismo el pago por indemnización debido al retardo en el entrega del inmueble. Alegando también que son propietario del inmueble objeto del contrato, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 54, Tomo 109, en fecha 03 de Noviembre del 2004. Siendo así aprecia esta Juzgadora, que para la procedencia de la medida de Secuestro, el Juez lo decretará afectando el inmueble para responder de las resultas del presente juicio. En virtud a ello observa este Tribunal que el documento no es oponible a Terceros por ser un documento autenticado lo cual no satisface el requisito relativo a la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris).
Asimismo se observa en relación al requisito del peligro en la mora, que este se refiere a la existencia del riesgo manifiesto de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio, limitándose la accionante a señalar en relación a dicho requisito, las múltiples diligencias para lograr de manera amistosa, que la inquilina haga entregue el inmueble arrendado, sin demostrar de manera efectiva la posibilidad cierta de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo, así mismo señala en su escrito libelar que la demandada se niega a entregar el inmueble arrendado, alegando que no tiene para donde mudarse, cumplidas las exigencias de Ley, y aun cuando el Periculum in mora, pudiera estar satisfecho esta Juzgadora aprecia que ambos requisitos (Periculum in mora y fumus boni iuris) deben ser concurrentes para el decreto de las medidas preventivas Es por lo declara improcedente la solicitud de la medida cautelar.
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