Conforme fue ordenado en auto de fecha 19 de Junio de 2008, se acuerda abrir el presente cuaderno de medidas, agréguese escrito; y seguidamente esta instancia pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida preventiva de Secuestro; interpuesta por la Abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.922.156, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.519 y de este domicilio, Apoderada Judicial de los ciudadanos MARIA CAROLINA MARTINEZ CORREA, CARLOS LUIS MARTINEZ CORREA y FRANCISCO JOSE MARTINEZ CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.082.055, 7.682.050 y 3.174.122; sobre el inmueble, ubicado en Residencias Bencomar, signado con la letra “B”, planta baja, situado en el callejón la ceiba, Nro. 101.154, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en relación a dicha solicitud este tribunal aprecia lo siguiente: Si analizamos el libelo de la demanda tenemos que se ha solicitado la medida de Secuestro de conformidad con el artículo 599 numeral 7° del Código de Procedimiento y Medida de Embargo Preventivo. Considera esta Instancia, que para decretar una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo. Por tal motivo es Imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). En cuanto al primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
Aplicando lo antes expuesto al caso de autos se infiere que la demandante consigna Copia fotostática simple de Formulario para la auto liquidación de Impuesto sobre Sucesiones y documento privado del contrato de arrendamiento en el cual se evidencia las obligaciones contraídas por el demandado de autos, como lo es el pago del canon de arrendamiento; siendo ello así alega el actor el incumplimiento de dicha obligación principal, lo cual es apreciado por esta juzgadora, a los fines del decreto de la medida y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, como prueba indiciaria de estar, verosímilmente fundada su pretensión, con lo cual considera el tribunal satisfecho el requisito relativo a la presunción grave del derecho reclama (fumus boni iuris).
El otro Presupuesto para el decreto de la cautelar, lo constituye el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo definitivo, limitándose la accionante a señalar en relación a dicho requisito, que ha realizado algunas gestiones infructuosas para que el arrendatario cumpla sus obligaciones contractuales, sin demostrar de manera efectiva, la posibilidad cierta de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo, y aun cuando el requisito Fumus Bonis Iuris, pudiera estar satisfecho, esta Juzgadora aprecia que ambos requisitos (Periculum in mora y fumus boni iuris) deben ser concurrentes para el decreto de las medidas preventivas, por lo que resulta obligatorio declarar improcedente lo peticionado. Y así de decide.-