EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: LISSETT YUMARY GONZALEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada, titular de la cedula de identidad Nº V-6.279.155, y de este domicilio. Asistida por el abogado en ejercicio OCTAVIO J. ALCALA, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 18.974, y de este domicilio.

DEMANDADO: WILLKER RUZ VILLAMARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.351.261, y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Nro. EXPEDIENTE: 6327.-

N A R R A T I V A

En fecha 15 de Mayo de 2008, fue presentada la demanda ante este Tribunal intentada por la ciudadana, LISSETT YUMARY GONZALEZ PALMA, asistida por el abogado en ejercicios OCTAVIO J. ALCALA, antes identificados y de este domicilio. contra el ciudadano WILLKER RUZ VILLAMARIN.
Alega la parte demandante en su libelo de demanda, que fue celebrado un Contrato de Arrendamiento de fecha 30 de Noviembre de 2007, con el ciudadano WILLKER RUZ VILLAMARIN., sobre un inmueble constituido por una casa, planta alta, ubicada en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 7, Avenida 7, Casa Nº 25, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo. En dicho contrato se estableció en la Cláusula segunda, que el contrato tendría una duración de Seis (6) meses fijos,






contados a partir, del 26 de Noviembre de 2007 hasta el 26 de Mayo del 2008. En dicho contrato en la cláusula tercera se estableció un canon de arrendamiento mensual, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), es decir TRESCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 350) y en esta misma cláusula tercera fue establecido que la falta de pago de dos (2) mensualidades por parte de EL ARRENDATARIO da derecho a LA ARRENDADORA, a dar por resuelto y finalizado el contrato de arrendamiento.
Siendo el caso que EL ARRENDATARIO està insolvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007, así como los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL de 2008, todas estas mensualidades a razón de TRESCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 350), ascendiendo dicha deuda a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.750,00), tal como se evidencia de los recibos que se anexan marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”, respectivamente. En vista de los hechos narrados procede a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano WILLKER RUZ VILLAMARIN, antes identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO. En la resolución del citado contrato de arrendamiento, firmado entre las partes objeto de la demanda.
SEGUNDO: En pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008 y los que se sigan produciendo durante la vigencia de este procedimiento.
TERCERO: Como pretensión subsidiaria demandamos la indemnización de Daños y Perjuicios, consistentes en el deterioro y descuido total en que se encuentra el inmueble objeto de esta causa y la cual estiman en la cantidad de TRES MIL CIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 3.150,00).
CUARTO: En pagar las costas y costos del proceso.
En fecha 20 de Mayo de 2008, fue admitida la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2008, comparece la ciudadana LISSETT YUMARY GONZALEZ PALMA, asistida por el abogado en ejercicio OCTAVIO J. ALCALA, y consignò copia fotostática del libelo de la demanda a los fines de que se libre la compulsa de citación del demandado.








En fecha 28 de Mayo de 2008, El Tribunal ordena librar la compulsa de citación al demandado de autos.
En fecha 05 de junio de 2008, El Alguacil del Tribunal ciudadano CARLOS JOSÉ GUERRA, mediante diligencia consigna Recibo de Citación firmado por el demandado.
En fecha 09 de junio de 2008, el Tribunal deja constancia que siendo las 3:30 minutos de la tarde, hora en que vence el despacho en este Juzgado, sin que la parte demandada, hubiere comparecido ni por si ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de junio de 2008 mediante escrito la parte demandante promovió pruebas, en esta misma fecha el Tribunal agregó el escrito recibido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: La presente acción de Resolución de Contrato de arrendamiento se circunscribe en el hecho de que en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2007, la ciudadana LISSETT YUMARY GONZALEZ PALMA, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano WILLKER RUZ VILLAMARIN, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 7, Avenida 7, casa Nro. 25, Municipio Autònomo Valencia del Estado Carabobo, estableciéndose un canon mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00),con una duración de Seis (6) meses fijos contados a partir del 26 de Noviembre de 2007, hasta el 26 de Mayo de 2008, tal como lo establece la CLAUSULA TERCERA del citado contrato de arrendamiento.
Es el caso, que el arrendatario adeuda los cànones de arrendamiento correspondientes a los meses 26-11-2007, al 26-12-2007, del 26-12-2007 al 26-01-2008, del 26-01-08, al 26-02-2008, del 26-02-2008 al 26-03-2008, del 26-03-03 al 26-04-2008, siendo el incumplimiento en el pago el motivo de la controversia planteada. -

SEGUNDO: CONTESTACION DE LA DEMANDA
Al respecto esta juzgadora observa que la parte demandada al no dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca al respecto.











“Es reiterada Doctrina de esta Corte, por petición contraria a derecho, debe entenderse solamente aquella que efectivamente contradiga un dispositivo específico es decir, aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico”.
“Lo que la frase en cuestión significa, es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal”.


TERCERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad del lapso probatorio, sòlo la parte demandante promovió en el presente juicio.
CAPITULO PRIMERO: Hizo valer los argumentos de hecho y derecho esgrimidos en la demanda y cada uno de los instrumentos consignados en la misma y por cuanto la parte demandada a pesar de haber sido citada personalmente, no compareció ni diò contestación a la demanda, es por lo que solicita se le tenga confeso.
Al respecto observa esta juzgadora lo siguiente:
El demandado de autos en la oportunidad de la contestación de la demanda no ejerció sus defensas o excepciones a fin de desvirtuar lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda, asì como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera en el presente juicio. Asì se establece.
Es por ello que ha quedado probado por la parte actora la relación arrendaticia existente, el cànon de arrendamiento establecido en la cantidad de Trescientos cincuenta mil Bolìvares, (Bs. 350.000,00), hoy Trescientos cincuenta Bolìvares Fuertes (Bs.F.350,00). El incumplimiento en el pago de dos mensualidades da derecho a la arrendadora a dar por resuelto y finalizado el referido contrato de arrendamiento.
En el caso que no ocupa, el demandado adeuda los meses de Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2008, a razón de Trescientos cincuenta mil (Bs. 350.000,00), mensuales. En consecuencia, al no ser contradicha la demanda por el ciudadano WILLKER RUZ VILLAMARIN, la misma debe prosperar. Asì se establece, ya que invocando el criterio jurisprudencial antes mencionado, si el demandado nada probare que le favorezca y no siendo la demanda contraria a







derecho o sea que no està prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella, estamos en la presencia de la figura de la CONFESION FICTA.

DECISION
Por todas las consideraciones expuestas, es por lo que este Tribunal, Tercero de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en Sede Civil, DECLARA: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la ciudadana LISSETT YUMARY GONZALEZ PALMA, asistida por el abogado OCTAVIO J. ALCALA, debidamente identificado en autos, contra el ciudadano WILLKER RUZ VILLAMARIN, igualmente identificado en el expediente.
En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 30 de Noviembre de 2007, ordenándose la entrega del inmueble a la parte actora.-
SEGUNDO: En pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del 26-11-2007 hasta el 26-04-2008 y los que se siguieren venciendo a partir del 26-05-2008 hasta el dìa en que quede firme esta sentencia, a razón de Trescientos cincuenta Bolìvares Fuertes(Bs.F 350,00).
TERCERO: Con relación a los daños y perjuicios consistentes en el deterioro y descuido total en que se encuentra el inmueble , el Tribunal se abstiene de acordar dicho pedimento, en virtud de tales daños y perjuicios ocurridos al inmueble consistentes en el deterioro, no fueron probados durante el lapso probatorio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Julio de dos mil ocho. Años: l98° de la Independencia y 149° de la Federación. La Juez. (fdo). Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La Secretaria Temporal. Abg. NANCY REA ROMERO. En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 11:30 de la mañana de este mismo día, se certificó copia respectiva y se archivó.La Secretaria









Temporal. (fdo). Abg. NANCY REA ROMERO. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La presente copia es traslado fiel y exacto de su original, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido por orden de la ciudadana Juez. En Valencia, a los ocho (8) días del mes de Julio de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federaciòn.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. NANCY REA ROMERO,





Exp. 6327.

Bdl.