EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: JOSE DOMINGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.448.873, y de este domicilio. Asistido por el abogado en ejercicio FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 34.860, y de este domicilio.
DEMANDADO: ALFREDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.072.369, y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Nro. EXPEDIENTE: 6320.-
N A R R A T I V A
En fecha 23 de Abril de 2008, fue presentada la demanda ante este Tribunal en la misma fecha, se recibe intentada por el ciudadano, JOSE DOMINGO ACOSTA. asistido por el abogado en ejercicio FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, antes identificados y ambos de este domicilio, contra el ciudadano ALFREDO ACOSTA.
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que fue celebrado un Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de Noviembre de 2006, con el ciudadano ALFREDO ACOSTA., sobre un inmueble constituido por un Local comercial, que forma parte de la vivienda, ubicada en el Barrio “Puerto Nuevo”, Avenida 92-A, Nº 91-105, Jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo. En dicho contrato en la Cláusula Segunda se fijò un canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00 hoy Bs.F 200,00), que el arrendatario pagara puntualmente por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes. En la Cláusula Cuarta, se estableció que el
plazo de duración del presente contrato seria de 3 meses fijos a partir de la firma del presente contrato. Y en la Cláusula Décima Primera El incumplimiento por parte del arrendatario de la cláusulas contenidas en este documento, hará que el presente contrato quede rescindido y el arrendador podrá demandar la resolución del mismo y solicitar la desocupación del inmueble.
Siendo el caso que EL ARRENDATARIO ha incumplido con una de las obligaciones que asumió en dicho contrato al dejar de pagar el canon mensual de arrendamiento, puntualmente por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes, es decir esta insolvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre: el 16 de Julio al 16 de Agosto; del 16 de Agosto al 16 de Septiembre; del 16 de Septiembre al 16 de Octubre; del 16 de Octubre al 16 de Noviembre; del 16 de Noviembre al 16 de Diciembre; del 16 de Diciembre del 2007; del 16 de Enero 2008; del 16 de Enero al 16 de Febrero; del 16 de Febrero al 16 de Marzo y del 16 de Marzo al 16 de Abril de 2008, todas estas mensualidades por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 hoy Bs.F. 200,00), ascendiendo dicha deuda a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 1.800,00), tal como se evidencia de los recibos que se anexan marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, respectivamente. En vista de los hechos narrados procede a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano ALFREDO ACOSTA, antes identificado para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO. En la resolución del citado contrato de arrendamiento, firmado entre las partes objeto de la demanda.
SEGUNDO: En desocupar y devolver inmediatamente el inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en las Cláusulas Segunda y Séptima del Contrato de Arrendamiento.
TERCERO: En pagar o demostrar el pago de los servicios de suministro de energía Eléctrica, Teléfono, Aseo Urbano, Agua Luz.
CUARTO: En pagar las costas y costos del proceso.
QUINTO: En pagar todos y cada uno de los cánones insolutos que hasta la fecha alcanza la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F 1.800,00), y el canon que se siga causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto de la demanda.
En fecha 29 de Abril de 2008, fue admitida la demanda.
En fecha 05 de Mayo de 2008, comparece el ciudadano JOSE DOMINGO ACOSTA, asistido por el abogado en ejercicios FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, donde diligenció solicitando al Tribunal se sirva proveer lo conducente a los
fines de que se libre la compulsa de citación del demandado de autos.
En fecha 06 de Mayo de 2008, El Tribunal ordena librar la compulsa de citación al demandado.
En fecha 14 de Mayo de 2008, El Alguacil del Tribunal ciudadano CARLOS JOSÉ GUERRA, mediante diligencia consigna Recibo de Citación sin firmar ya que el demandado tenia que consultar con su abogado y procedió a dejarle la compulsa.
En fecha 20 de Mayo de 2008, diligenció la parte demandante solicitando se libre boleta de Notificación todo de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Mayo de 2008, El Tribunal ordena a la Secretaria Temporal del mismo, libre Boleta de Notificación al demandado.
En fecha 13 de Junio de 2008, La Secretaria Temporal NANCY REA ROMERO, se trasladò a hacer entrega de la Boleta de Notificación, dando asi cumplimiento a lo establecido al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Junio de 2008, Siendo las 3:30 minutos de la tarde, hora en que vence el despacho en este Juzgado, sin que la parte demandada, hubiere comparecido ni por si ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: La presente acción de Resolución de Contrato de arrendamiento se circunscribe en el hecho de que en fecha 15 de Noviembre de 2006, el ciudadano JOSE DOMINGO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.448.873, celebrò contrato de arrendamiento con el ciudadano ALFREDO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.7.072.369 y de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en el Barrio “Puerto Nuevo”, Avenida 92-A, Nro. 91-105, jurisdicción de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo, estableciéndose un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), hoy DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 200,00). Es el caso, que el arrendatario ha incumplido con lo establecido en la CLAUSULA SEGUNDA del citado contrato, en consecuencia se encuentra insolvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos de los meses del 16 de Julio al 16 de Agosto, del 16 de Agosto al 16 de Septiembre, del 16 de Septiembre al 16 de Octubre, del 16 de Octubre al 16 de Noviembre , del 16 de Noviembre al 16 de Diciembre de 2007, el 16 de Diciembre al 16 de Enero de 2008, del 16 de Enero al 16 de Febrero, del 16 de Febrero al 16 de Marzo, del 16 de Marzo
al 16 de Abril de 2008., cada uno por la cantidad de Doscientos mil Bolìvares (Bs. 200.000,00), es decir la cantidad de de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES(Bs. 1.800,00), siendo este el motivo de la controversia.
SEGUNDO: CONTESTACION DE LA DEMANDA
Al respecto esta juzgadora observa que la parte demandada al no dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca al respecto.
“Es reiterada Doctrina de esta Corte, por petición contraria a derecho, debe entenderse solamente aquella que efectivamente contradiga un dispositivo específico es decir, aquella acción que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico”.
“Lo que la frase en cuestión significa, es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal”.
TERCERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad del lapso probatorio, sòlo la parte demandante promovió pruebas en el presente juicio, y al respecto promovió las siguientes:
PRIMERO: Invocò el merito favorable de los autos, especialmente los Recibos de pago correspondientes a las pensiones de cànones de arrendamiento a los meses a los cuales se aluden.
Esta instancia observa que la parte demandada no contradijo los alegatos formulados por la parte actora ciudadano JOSE DOMINGO ACOSTA, quedando como ciertos los mismos. Al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En consecuencia no fue desvirtuada por la parte demandada la insolvencia alegada por la parte actora en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses del 16 de Julio al 16 de Diciembre de 2007, del 16 de Enero de 2008 al 16 de Abril de 2008, e igualmente la insolvencia en el pago del servicio telefónico.
Es por ello, que considera esta Juzgadora que la presente demanda intentada por el ciudadano JOSE DOMINGO ACOSTA, debe prosperar, ya que invocando el criterio jurisprudencial antes mencionado, si el demandado nada probare que le favorezca y no siendo la demanda contraria a derecho, o sea que no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella, estamos en presencia de la figura jurídica de la CONFESION FICTA.
DECISION
Por todas las consideraciones anteriores, es por lo que este Tribunal, Tercero de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en Sede Civil, DECLARA: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO intentada por el ciudadano JOSE DOMINGO ACOSTA, asistido por el abogado FREDDY ALEXIS RODRIGUEZ, identificados en autos, contra el ciudadano ALFREDO ACOSTA, igualmente identificado.
En consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: En resolver el Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de Noviembre de 2006, sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Barrio “Puerto Nuevo”, Avenida 92-A, Nro. 91-05, jurisdicción de la Parroquia San Blas, en el Municipio Valencia, Estado Carabobo; ordenándose la entrega de dicho inmueble a la parte actora.-
SEGUNDO: A cancelar los pagos de servicios que se presten al inmueble.
TERCERO: A pagar cualquier cantidad que adeude por consumo de servicio telefónico.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), por concepto de cànones insolutos correspondientes a los meses comprendidos entre el 16 de Julio al 16 de Diciembre de 2007, Enero 2008 hasta el 16 de Abril de 2008, cada uno por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) y los que se sigan causando hasta el día en que quede firme la presente sentencia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil ocho. Años: l98° de la Independencia y 149° de la Federación La Juez. (fdo).Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La Secretaria Temporal.Abg. NANCY REA ROMERO. En misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 11:00 de la tarde de este mismo día, se certificó copia respectiva y se archivó. La Secretaria Temporal. Abg. NANCY REA ROMERO. Aparece un sello húmedo del Tribunal. La presente copia es traslado fiel y exacto de su original, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, por orden de la ciudadana Juez. En Valencia, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federaciòn.
La Secretaria Temporal,
NANCY REA ROMERO,
Bdl.
Exp. Nro. 6320
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