EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PARTE DEMANDANTE: LUIS ARRAEZ AZUAJE. Venezolano, hábil en derecho, casado, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.844.832, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.851, y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTA E. ARRAEZ DOMINGUEZ, CARLOS JOSÉ ARTEAGA R, Y REINALDO RONDON H. Inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 106.083, 26.963 y 48.744, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.815 y de este domicilio.
APOPODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: INDIRA NOHEMA FALCON SANTANA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.368, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 6277.-
N A R R A T I V A
En fecha 15 de Noviembre de 2007, fue presentada al Tribunal distribuidor y recibida por este Tribunal en la misma fecha la demanda intentada por el Abogado, LUIS ARRAEZ AZUAJE. Venezolano, hábil en derecho, casado, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.844.832, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.851, y de este domicilio, contra el ciudadano LUIS ALBERTO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.815 y de este domicilio.
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que le dio en arrendamiento, mediante contrato verbal, celebrado el 15 de Enero de 2004, al demandado, propiedad de comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana MARTA DOMINGUEZ DE ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de le cedula de identidad Nº V-3.577.699, y de este domicilio, un inmueble, ubicado en la calle Colombia, Nº 88-39, que es su frente, el cual se extiende hasta la calle Páez, donde el arrendatario ilegalmente rompió la pared y abrió una puerta que también le sirve de entrada al inmueble de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo,
comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar que eso fue de Tomas Lugo y en parte calle Colombia que es su frente; SUR: Calle Páez; ESTE: Casa y solar que es o fueron de Habid Ramos, y OESTE: Casa y solar que son o fueron de María Toro. El referido contrato celebrado por el termino de Seis (6) meses fijos, el cual comenzó el día 15 de Enero de 204 y concluyó el 15 de Julio de 2004, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, en el cual se estableció un canon de arrendamiento mensual, inicialmente, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que serian cancelados por periodos vencidos dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes. Actualmente el canon es de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), mensuales por haber convenido las partes en ese monto desde el pasado mes de enero de 2007.
El arrendatario aparte de utilizar el inmueble como depósito, también lo utiliza como taller mecánico, el cual funciona sin la conformidad de uso que debe ser concedida por las autoridades municipales, cambiándole en consecuencia el destino al inmueble, violando de esta manera el contrato verbal, causando además deterioros tales que actualmente está en estado ruinoso.
El 31 de Octubre de 2007, el demandante fue notificado por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde le hacen saber que el ciudadano LUIS ALBERTO PADRÓN, ha depositado ante ese Tribunal la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de OCTUBRE 2007, todas las actuaciones del arrendatario son fraudulentas, pues adeuda las mensualidades comprendidas desde el 15 de Abril de 2007 hasta el 16 de Octubre de 2007, el canon de arrendamiento no es de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, sino de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), mensuales, y la dirección correcta del inmueble es Calle Colombia, Nº 88-39, y no Calle Páez, entre mellao y Mariño, esta es la parte posterior del inmueble, donde el arrendatario derrumbó la pared por su propia cuenta e instalo en ese espacio un portón de hierro de manera inconsulta e ilegal; a los fines de atender en la parte posterior de inmueble el ilegal taller mecánico que administra.
Y ha dejado de pagar los cánones arrendaticios correspondientes a los siguientes periodos: 15 de Abril de 2007 al 15 de mayo de 2007; 16 de mayo de 2007 al 15 de Junio de 2007; 16 de Junio de 2007 al 15 de Julio de 2007; 16 de Julio de 2007 al 15 de Agosto de 2007; 16 de agosto de 2007 al 15 de Septiembre de 2007; 16 de septiembre de 2007 al 15 de Octubre de 2007; a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), mensuales, de manera que adeuda seis (06) mensualidades, para un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00).
En vista de los hechos narrados, es por lo que procede a demandar al ciudadano LUIS ALBERTO PADRON, ya identificado, por Desalojo, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente.
PRIMERO. Al desalojo del inmueble y a la entrega real, física y efectiva del mismo, libre de bienes y personas, tal como lo recibió al inicio del contrato.
SEGUNDO: En pagar los canones de arrendamientos insolutos de los meses ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2007, a razón de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), cada uno, para un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00). Y lo que se vayan acumulando hasta la terminación del presente juicio.
En fecha 20 de Noviembre de 2007, fue admitida la demanda.
En fecha 22 de Noviembre de 2007, comparece el Abogado LUIS ARRAEZ, diligenció solicitando al Tribunal se sirva expedir la compulsa para la citación del demandado.
En fecha 26 de Noviembre de 2007, el abogado demandante mediante diligencia confiere Poder Apud-Acta, a los abogados MARTA E. ARRAEZ DOMINGUEZ, CARLOS JOSÉ ARTEAGA R, Y REINALDO RONDON H, en esta misma fecha el Tribunal acuerda agregar a la presente causa y tener como apoderados en la misma a los mencionados abogados.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, El Tribunal acuerda librar la compulsa de citación del demandado de auto.
En fecha 03 de Diciembre de 2007, diligencia el Alguacil del Tribunal CARLOS JOSE GUERRA, consigna Recibo de Citación sin firmar.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, el abogado demandante diligenció, solicitando al Tribunal libre una boleta de notificación con destino al domicilio del citado.
En fecha 10 de Diciembre de 2007, El Tribunal según lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la Secretaria de este Tribunal, libre Boleta de Notificación al demandado.
En fecha 14 de Enero de 2008, la Secretaria Temporal NANCY REA ROMERO, entregó la Boleta de Notificación, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En Fecha 17 de Enero de 2008, comparece el ciudadano LUIS ALBERTO PADRÓN parte demandada asistido por la Abogada INDIRA NOHEMA FALCON SANTANA, donde presenta escrito de Contestación de la demanda, en esta misma fecha el Tribunal acuerda agregarlo a los autos junto con sus anexos.
En Fecha 17 de Enero de 2008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excita a la partes a un Acto Conciliatorio para llevarse a efecto al (4to.) día de despacho siguiente a este.
En fecha 22 de Enero de 2008, el demandado LUIS ALBERTO PADRÓN, diligenció, mediante el cual confiere Poder Apud-Acta, a los abogados INDIRA NOHEMA FALCON SANTANA, OLGA CONTRERAS AZUAJE, EDUARDO DELGADO. En esta misma fecha la abogada de la parte demandada INDIRA NOHEMA FALCON SANTANA, consigna escrito de Pruebas. En esta misma fecha el Tribunal acuerda agregar a la presente causa y tener como apoderados en la misma a los mencionados abogados. Así mismo el Tribunal admite las pruebas y fija al Tercer día de despacho siguiente a este, para que la parte promovente presente ante el Tribunal los Testigos promovidos
En fecha 23 de Enero de 2008, el abogado demandante diligenció mediante el cual confiere Poder Apud-Acta, a la abogada DAYSY ALMEIDA PALACIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.851.
En fecha 24 de Enero de 2008, el Tribunal acuerda agregar a la presente causa y tener como apoderada en la misma a la mencionada abogada. En esta misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana, tuvo lugar el acto conciliatorio, las partes no llegaron a ningún acuerdo. También en esta misma fecha presenta escrito de pruebas el abogado CARLOS ARTEAGA, ese mismo día el Tribunal acuerda agregarlo a los autos y fija al Tercer día de despacho siguiente a este, para que la parte promovente presente ante el Tribunal los Testigos.
En fecha 28 de Enero de 2008. Siendo las 9:30 de la mañana, tuvo lugar el acto de Testigos.
En fecha 01 de Febrero de 2008, la abogada de la parte demandada INDIRA NOHEMA FALCON SANTANA, consigna escrito de Pruebas. En esta misma fecha el Tribunal acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 06 de Febrero de 2008. Siendo las 10:00 de la mañana, tuvo lugar el acto de Testigos.
En fecha 07 de Febrero de 2008, la abogada MARTHA ARRAEZ, presentó escrito contentivo de la Tacha de Testigo, en esta misma fecha la abogada de la parte demandada INDIRA NOHEMA FALCON, diligenció sustituyendo poder a los abogados ELIAS DAMIANI FERMIN Y MARIELES DAMIANI FERMIN, ese mismo día el Tribunal toma debida nota del contenido de la misma y tiene como parte en la presente causa a los abogados antes mencionados.
En fecha 08 de Febrero de 2008, se reciben Oficios de la Electricidad de Valencia, en fecha 11 de febrero de 2008, por recibido los Oficios Nros. AJ-E-08-007 y AJ-E-08-008, el Tribunal acuerda agregarlo a los autos.
En fecha 11 de Febrero de 2008, el Tribunal se trasladò a practicar la Inspección Judicial solicitada.
En fecha 19 de Febrero de 2008, la abogada de la parte demandada INDIRA NOHEMA FALCON SANTANA, diligencia solicitando al Tribunal fije un nuevo Acto Conciliatorio.
En fecha 20 de Febrero de 2008, diligencia la abogada DAYSY ALMEIDA PALACIOS, solicitando se libre nuevamente comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de caracas a fin de tomarle declaración al ciudadano OSCAR GONZALEZ.
En fecha 21 de Febrero de 2008, El Tribunal de conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excita a la partes a un Acto Conciliatorio para llevarse a efecto al (3er.) día de despacho siguiente a este, a las 11:00 de la mañana.
En fecha 27 de febrero de 2008, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijado para acto conciliatorio, el Tribunal declara desierto el acto.
En fecha 07 de Abril de 2008, la abogada DAYSY ALMEIDA PALACIOS, presentò escrito contentivo de Informes.
En Fecha 08 de Abril de 2008 El Tribunal acuerda agregar los Informes al expediente.
En fecha 19 de Mayo de 2008, comparece la abogada INDIRA NOHEMA FALCON, mediante escrito consigna alegatos o conclusiones. En esta misma fecha el Tribunal acuerda agregarlo a los autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora, abogado LUIS ARRAEZ, alega en su libelo de demanda que diò en arrendamiento mediante contrato verbal celebrado el 15 de Enero de 2004, al ciudadano LUIS ALBERTO PADRON, un inmueble propiedad de la comunidad conyugal que mantiene con la ciudadana MARTA DOMINGUEZ DE ARRAEZ, ubicado en la Calle Colombia Nro. 88-39, que es su frente, el cual se extiende a la Calle Pàez, donde el arrendatario ilegalmente rompió la pared y abrió una puerta que también le sirve de entrada al inmueble de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo.
El referido contrato celebrado por el tèrmino de seis (6) meses fijos, comenzó el día 15 de Enero de 2004 y concluyò el 15 de Julio de 2004, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, pues el arrendatario continuò ocupando el inmueble y el arrendador cobrando el cànon después de la fecha de vencimiento del contrato verbal, acordándose un cànon de Doscientos mil Bolìvares (Bs. 200.000,00). Actualmente el cànon es de SETECIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 700.000,00) mensuales por haber convenido ese monto las partes desde el mes de Enero de 2007.
Alega la parte actora que el arrendatario utiliza el inmueble como taller mecànico, desarrollando èste una actividad ilegal y le da un uso distinto de aquel a que se le ha destinado, causando deterioros, actualmente està en estado ruinoso.
Ahora bien, el arrendatario adeuda las mensualidades comprendidas desde el 15 de Abril de 2007 hasta el 16 de Octubre de 2007, el cànon no es de Cuatrocientos mil Bolìvares (Bs. 400.000,00) mensuales, sino de Setecientos mil (Bs. 700.000,00), mensuales, dejando de pagar los cánones correspondientes a los períodos: 15 de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, a razón de Setecientos mil Bolìvares (Bs. 700.000,00), para un total de Cuatro millones doscientos mil Bolìvares (Bs. 4.200.000,00).
HECHOS ADMITIDOS
La parte demandada admite los siguientes hechos: PRIMERO: La existencia de una relación arrendaticia de mas de Ocho (8) años, derivada de la celebración de un contrato verbal de arrendamiento, sobre un inmueble urbano ubicado en la Calle Colombia Nro. 88-39, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado Carabobo. SEGUNDO: El contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, pues fue bajo esta modalidad que pactó el arrendador y su persona.
HECHOS CONTROVERTIDOS
La parte actora alega en su libelo de demanda que en fecha 15 de Enero de 2004, dió en arrendamiento al ciudadano LUIS ALBERTO PADRON, un inmueble ubicado en la Calle Colombia Nro. 88-39, Parroquia San Blas, Municipio Valencia, estableciéndose un cànon de arrendamiento de Setecientos mil Bolìvares (Bs. 700.000,00), siendo el caso que el arrendatario utiliza el inmueble como taller mecànico, dándole un uso distinto al mismo, causando deterioros tales que actualmente està en estado ruinoso, adeudando además los cànones arrendaticios correspondientes a los meses de de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007.
La parte demandada contradice las siguientes consideraciones: PRIMERO: La relación arrendaticia nunca se estableció a tiempo determinado. SEGUNDO: El primer contrato verbal de arrendamiento no iniciò el 15 de Enero de 2004, asì como tampoco finalizò el 15 de Julio de ese mismo año. TERCERO: Entre arrendador y su persona no existe más que un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble en cuestiòn. CUARTO: El monto del cànon de arrendamiento nunca lo convinieron en la cantidad de Setecientos mil Bolìvares (Bs. 700.000,00) mensuales. QUINTO: Nunca se ha atrasado en el pago durante la vigencia de la relación arrendaticia. SEXTO: Los cánones de arrendamiento debían ser pagados por períodos vencidos, pero no dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes. SEPTIMO Es falso el supuesto de que esté violando las disposiciones del contrato verbal de arrendamiento
por el hecho de destinar parte del inmueble arrendado para el funcionamiento de un taller. OCTAVO: Es falso que derrumbó la pared posterior del inmueble para instalar un portòn de hierro de manera ilegal. NOVENO: El inmueble no presenta deterioros. DECIMO: La actividad de desarrollo en el inmueble no es ilegal.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada alega en la oportunidad de la contestación de la demanda que el cànon de arrendamiento nunca lo convinieron en la cantidad de Setecientos mil Bolìvares (Bs. 700.000,00), que durante la vigencia de la relación arrendaticia nunca se ha atrasado en el pago mensual de los cánones de arrendamiento, es falso que està insolvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2007.
Es falso el supuesto de que estè violando las disposiciones del contrato verbal de arrendamiento, asì como también es falso que derrumbó la pared posterior del inmueble para instalar un portòn de hierro de manera inconsulta e ilegal, asì como tampoco el inmueble presenta deterioros tales que permitan catalogar a el mismo como un bien en estado ruinoso.
Es necesario para esta juzgadora realizar el análisis de las pruebas traídas al proceso, para poder pronunciarse en cuanto al THEMA DECIDENDUM.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES
PRIMERO: Pruebas presentadas por el actor junto con el libelo.
a) Copia fotostática de documento de propiedad sobre el inmueble ubicado en la Calle Colombia Nro. 88-39 al no ser impugnado por la contraparte dentro del lapso legal, esta se tiene como fidedigna y se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil y 1384 del Còdigo Civil.
b) Copia fotostática de plano, al no ser impugnado por la contraparte dentro del lapso legal, ésta se tiene como fidedigna y se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) Copia fotostática de boleta de notificación, al no ser impugnada por la contraparte dentro del lapso legal, esta se tiene como fidedigna y se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
d) Copia fotostática de consignación arrendaticia Nro. 419. Al no ser impugnada por la contraparte dentro del lapso legal, esta se tiene como fidedigna y se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil y 1384 del Código civil.
e) Recibos fechados 15 de Abril, 16 de Mayo, 16 de Junio, 16 de Julio, 16 de Agosto y 16 de Septiembre, todos del año 2007, al no ser impugnados por la contraparte dentro del lapso legal, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
SEGUNDO: Pruebas promovidas por el actor dentro del lapso legal:
a) Original de Contrato de suministro de energía y potencia eléctrica Nro. 1338930, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
b) Legajo de Inspecciòn Judicial Nro. 5498, se aprecia por considerar que el estado del inmueble pudiere ser modificado por el inquilino a su favor por el transcurso del tiempo, de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil.
c) Informe expedido por C.A. Electricidad de Valencia, se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
d) Testimoniales: De los cinco testigos promovidos sólo se evacuaron cuatro y de esos cuatro tenemos que el testimonio de los ciudadanos Jurgen Samuel Colmenares Padilla y Argenis Antonio Ortiz Rodrìguez, se efectuaron dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, por lo que sus testimonios se apreciarán en los términos que más adelante señale esta sentenciadora. Sin embargo la declaración del testigo Oscar Antonio González, su evacuación fue hecha fuera de dicho lapso, desechándose la misma por extemporánea, tal como se evidencia del cómputo de lapso ordenado por este Tribunal.
Con respecto a la declaración de Pedro Rivolta, la Ley Adjetiva Civil nos indica que el testigo debe rendir declaración en la hora fijada por el Tribunal, que tomarà las mismas a los fines de que ambas partes tengan el control de la prueba, ahora, ambas partes estaban representadas en el acto y la promovente de la prueba solicitò nueva oportunidad la cual fue fijada para media hora después , por lo que estando el testigo y los debidos representantes presentes, no veo porque no valorar esta prueba y Así se establece.
PRIMERO: Pruebas presentadas por el demandado junto con el escrito de contestación.
a). El demandado presentò un legajo de copia fotostáticas, las cuales fueron impugnadas por el actor dentro del lapso legal, por lo que éstas no se tienen como fidedignas y no se aprecian de conformidad con el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Pruebas promovidas por el demandado dentro del lapso legal.
a). Original de constancia expedida por la Asociaciòn de Vecinos de San Blas Norte, por no cumplir la condición de ratificación establecida en el artículo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta prueba no se valora.
b) Testimoniales: de los cuatro testigos promovidos sòlo se evacuaron las testimoniales de José del Carmen Pedroza y Vicente Ramón Falcón Lazo, sin embargo este último por su propio dicho, incurrió en el Impedimento para declarar, contemplado en el artículo 478 del Còdigo de Procedimiento Civil, quedando desechado dicho testimonio.Con relación a la declaración del testigo Josè del Carmen Pedroza, de su repuesta a las preguntas cuarta y quinta: las mismas no aportan ningún hecho relevante al proceso, en consecuencia a esta juzgadora no le merecen fe las respuestas dadas por este testigo.
c) Inspecciòn Judicial promovida y evacuada oportunamente se apreciarà en los términos que más adelante señale esta sentenciadora.
De todo lo antes expuesto, esta sentenciadora observa lo siguiente:
Alega el actor la falta de pago de los cànones correspondientes a los perìodos 15 de Abril al 15 de Mayo, 16 de Mayo al 15 de Junio, 16 de Junio al 15 de Julio, 16 de Julio al 15 de Agosto, 16 de Agosto al 15 de Septiembre y 16 de Septiembre al 15 de Octubre de 2007, a razón de Setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00), mensuales, por su parte alega el demandado que el cànon de arrendamiento es de Cuatrocientos mil Bolívares(Bs. 400.000,00), y no de Setecientos mil Bolìvares (Bs. 700.000,00); siendo esta una relación contractual verbal, no sustentada en documento escrito sino en el consensu verbis de las partes, es requisito sine qua non, probar por cualquier medio las condiciones pactadas por ellas, sin embargo no consta en autos ninguna prueba que sustente el alegato de que el canon de arrendamiento es de Cuatrocientos mil Bolìvares (Bs. 400.000,00), lo que corre en autos es una consignación arrendaticia hecha por el arrendatario por dicha cantidad y por el mes de Octubre de 2007, que luego dice ser por el mes de Septiembre del mismo año, que no es suficiente para probar que ese es el cànon pactado como si ocurre con el dicho del actor que es de Setecientos Bolìvares mensuales (700,00), sustentado por las testimoniales de los ciudadanos Pedro Rivolta y Argenis Ortiz.
Aunque corre en autos prueba de pago parcial del mes de Octubre de 2007, por Cuatrocientos mil Bolìvares (Bs. 400.000,00) sigue insolvente en los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto de 2007, ya que la parte demandada no desvirtuó la insolvencia de los meses antes señalados en el presente juicio. Asì se establece.
Con respecto al alegato hecho por el demandante que el arrendatario aparte de utilizar el inmueble como depòsito , también lo utiliza como taller mecánico, además de los deterioros que ha ocasionado al inmueble, estos no fueron solicitados en el petitun del libelo de la demanda, en consecuencia se abstiene de pronunciarse sobre el mismo.
DECISION
Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR La demanda por Desalojo, intentada por el abogado LUIS ARRAEZ AZUAJE, contra el ciudadano LUIS ALBERTO PADRON, representada por la abogada INDIRA NOHEMA FALCON SANTANA, identificados en autos .
En consecuencia, se condena a la parte demandada ciudadano LUIS ALBERTO PADRÒN, a lo siguiente:
SEGUNDO: Se ordena la entrega del inmueble ubicado en la Calle Colombia Nro. 88-39, de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, a la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2007, con un cànon de Setecientos Bolìvares (Bs. 700,00)mensual, descontando los Cuatrocientos Bolìvares (Bs. 400,00), consignados en el Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripciòn Judicial del Estado Carabobo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al artículo 274 del Còdigo de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el
Regístrese y publíquese la anterior sentencia y déjese copia de la misma en el archivo del Tribunal. Lìbrense las correspondientes Boletas de Notificación.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil ocho. Años: l98° de la Independencia y 149° de la Federación. La Juez. (fdo). Dra. ZOLANDA ACEVEDO DE GARCIA. Aparece un sello.Húmedo Tribunal. La Secretaria Temporal. (fdo). Abg. NANCY REA ROMERO En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, se publicó la misma a las 12:30 de la
tarde de este mismo día, se libraron las boletas, se certificó la copia respectiva y se archivó.La Secretaria Temporal.(fdo).Abg. NANCY REA ROMERO. Aparece un sello del Tribunal. Bdl. La presente copia es traslado fiel y exacto de su original, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido por orden de la ciudadana Juez. En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil ocho. Años: 198ª de la Independencia y 149ª de la Federaciòn.
La Secretaria Temporal,
Abg. NANCY REA ROMERO,
Bdl.
Exp. Nro. 6277.
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