REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: GLADYS ELENA GONZALEZ MEDINA
APODERADOS: LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE y GINA SAMMITO RUIZ.
DEMANDADO: JOSÉ VICENTE RANDAZZO
APODERADOS: GERALDINE TOTESAUT LOPEZ y PHILOMENA DE FREITAS FERNANDEZ.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 1203
La presente demanda fue incoada por las abogadas LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE y GINA SAMMITO RUIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.009.120 y 7.090.043, como apoderadas judiciales de la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.210.020, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE RANDAZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.552.203 por DESALOJO.
El 26 de febrero de 2.008, se admite la demanda, y se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo (2do.) día de despacho siguiente, a que conste en autos su citación.
El 27 de marzo del 2.008, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber citado personalmente al demandado de autos quien se negó a recibir la compulsa y en consecuencia a firmar el recibo correspondiente, (folio 30)
El 04 de abril del 2.008, la parte actora mediante diligencia solicita se libre el Cartel de Notificación para complementar la citación del demandado, lo cual fue acordado por el Tribunal.
El 14 de mayo del 2.008, la Secretaria de este Tribunal manifiesta haber cumplido con la fijación del Cartel de Notificación en el domicilio del demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ VICENTE RANDAZZO parte demandada en esta causa, asistido de abogado y contesta la demanda. En esta misma fecha el accionado de autos otorga poder apud acta a las abogadas PHILOMENA DE FREITAS FERNANDEZ y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.012 y 67.424.
El 26 de mayo del 2.008, presenta pruebas la representación judicial del accionado, las cuales fueron admitidas el día 27 del mismo mes y año.
En fecha 27 de mayo del 2.008, presenta escrito de pruebas la parte actora, siendo admitidas en esa misma fecha.
El 12 de junio del 2.008, se difiere la publicación de la Sentencia que ha de recaer en la presente causa para dentro de los 10 días de despacho siguientes.
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales en la presente causa, el Tribunal para a decidir y observa:
ALEGATOS DE LA ACTORA:
Las apoderadas de la parte Actora en el libelo alegan:
Que su representada celebró el 30 de abril del 2.004 contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JOSE VICENTE RANDAZZO sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en el sector Guere, calle Guere, No. 111-125, Jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
Que consta de la cláusula Cuarta del Contrato que la duración sería de seis meses a partir del 30 de abril del 2.004, que vencido el mismo la relación arrendaticia continuó, y que ha transcurrido hasta la fecha 3 años y nueve meses, y que por consiguiente el contrato se indeterminó.
Alegan que su representada se vio en la necesidad de pedirle a su arrendatario José Vicente Randazzo, la desocupación del inmueble objeto del contrato, en razón de que ella ocupa en calidad de arrendataria un apartamento distinguido con el No. 4, piso 4, del edificio TIVO ubicado en la Urbanización la Alegría de esta ciudad de Valencia, propiedad del ciudadano YORGHAKI YACOUB.
Que su representada necesita hacer entrega del referido inmueble a su arrendador por cuanto se encuentra desempleada y no poder oportunamente cancelar el canon de arrendamiento, los servicios públicos y el condominio del inmueble por ella arrendado.
Exponen igualmente las apoderadas actoras, que por no haber su representada aceptado un aumento en el canon de arrendamiento en el inmueble que habita como arrendataria, su arrendador se ha negado a recibirlo, por lo que ha tenido que consignar el canon de arrendamiento por ante el Tribunal Sexto de Municipio y que ello consta en el expediente No. 3337 del referido Tribunal
Que por ello, su mandante tuvo que solicitarle desde hace varios meses al ciudadano José Vicente Randazzo que le entregue el inmueble, en razón de que es el único bien que posee y tiene la necesidad de ocuparlo.
Agregan que ante la necesidad de su representada de ocupar el único inmueble del cual es propietaria y que ante la negativa del arrendatario de acceder a la desocupación del inmueble arrendado, acuden a demandar al ciudadano José Vicente Randazzo para que convenga o sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: En desalojar el inmueble arrendado y por consiguiente hacer entrega del mencionado inmueble en el plazo de seis meses. SEGUNDO: En la entrega del inmueble desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones de habitabilidad y conservación en que lo recibió, solvente de cánones de arrendamiento y servicios públicos. Demandaron por último las costas procesales.
Fundamentaron la demanda en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano JOSÉ VICENTE RANDAZO asistido de la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, conviene y reconoce el contrato de arrendamiento que se acompañó a la demanda marcado “B”. Así como también conviene en el hecho de que el contrato se indeterminó.
Rechazó y contradijo a excepción de lo anterior, los hechos alegados en la demanda y el derecho invocado.
Alega, no haber incurrido en causal de desalojo alguna, y que la argumentada en esta causa, es falsa.
Alegó que se ha preocupado por resolver el asunto y que el hecho de estar pagando un canon económico, es por la negativa de la arrendadora de negociar el mismo.
Alega igualmente el demandado en su defensa, una serie de hechos que tienen que ver con el aumento del canon de arrendamiento, lo cual no guarda relación con la presenta causa, la cual esta fundamentada en el literal b del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
De lo anterior quedan como hechos NO CONTROVERTIDOS: 1) La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado sobre el inmueble identificado a los autos. Quedan como CONTROVERTIDOS: 1) La necesidad que tiene la arrendadora de ocupar el inmueble por ella arrendado.
ANÁLISIS DEL MATERIAL
DE LA PARTE DEMANDADA
Consignó, entiéndase promovió la parte actora la siguiente documental: Copia fotostática de citaciones emanadas de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo Nos 01-121/07 y 01-132/07, las cuales no son apreciadas por quien decide por no desprenderse de las mismas, hechos que guarden relación con lo aquí debatido.
Solicitó la parte accionada, prueba de informes a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, medio probatorio que fue debidamente admitido y evacuado por este Tribunal. Al folio 66 al 69 corren insertas las resultas de la prueba de informes emanada de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, evidenciándose al folio 67 escrito de fecha 15 de marzo del 2.007 mediante el cual la ciudadana Gladys González se dirige a dicha oficina a los fines de solicitar la citación del ciudadano José Vicente Randazzo para tratar asunto referente al inmueble arrendado (mismo inmueble objeto de la acción de desalojo que nos ocupa ) quien se niega a desocupara el mismo, como así se lee. La prueba de informes aquí analizada es apreciada por quien decide y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, se le otorga valor probatorio a los efectos de demostrar lo alegado por la parte actora en su libelo, en cuanto al hecho de que tuvo que solicitarle desde hace varios meses al ciudadano José Vicente Randazzo que le entregue el inmueble.
DEL DEMANDANTE
En el lapso probatorio las apoderadas de la parta actora promovieron lo siguiente:
-) Contrato de arrendamiento objeto de la acción de desalojo que hoy nos ocupa, a los efectos de demostrar la relación arrendaticia existente entre las partes y la indeterminación del contrato arrendaticio, hechos estos no controvertidos en esta causa, por haber sido reconocidos y convenidos por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda.
-) Promovieron instrumentales marcadas A, B, C, D, E, F, consistentes en recibos de pago de electricidad y recibos de condominio los cuales no son apreciados por quien decide, en razón de lo que se pretende probar con éstos, como lo es el pago de los mismos, no es un hecho controvertido en la presente causa.
-) Acompañaron al libelo marcado “D” y “E” , ratificados en el lapso probatorio documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, anotado, el primero de ellos, bajo el No. 18, folios 1 al 2, Protocolo Primero Tomo 18; y el segundo bajo el No.16, folios 1 al 9, protocolo 1º, Tomo 17, los cuales son apreciados por quien decide y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se desprende que la ciudadana GLADYS ELENA GONZALEZ MEDINA es propietaria del bien por ella arrendado al ciudadano José Vicente Randazzo.
-) Promovieron la prueba de informes a los efectos de que el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitiese a este Tribunal la información requerida en el escrito de pruebas, medio probatorio debidamente evacuado, y que entra el Tribunal a analizar de seguidas, cuyas resultas corren agregadas al folio 63 del expediente de marras, siendo apreciadas por quien decide en todo su valor probatorio. En consecuencia del análisis de dicha prueba se desprende, que la ciudadana Gladys Elena González Medinas realiza depósitos de canon de arrendamiento en el expediente No. 3337 a favor del ciudadano Yarghhi Yacoub, por lo que, quien Juzga tiene por cierto el hecho de que la demandante de autos vive alquilada, siendo su arrendador el ciudadano YARGHHI YACOUB. Y así se decide.
-) Promovieron la prueba de Inspección Judicial, la cual fue admitida y debidamente evacuada por este Juzgado, cuya acta corre inserta al folio 57, siendo apreciada por esta Sentenciadora en todo su valor probatorio. De la misma se evidencia que este Tribunal se trasladó en fecha 30 de mayo del año 2.008 al apartamento distinguido con el No. 4, piso 4, del Edificio TIVO Urbanización La Alegria Municipio Valencia del estado Carabobo, y dejó constancia de los siguiente: Que la accionante habita el inmueble donde se constituyó el Tribunal, el cual está destinado para uso familiar.
-) Promovieron las testimoniales de los ciudadanos ISAURA ESCALONA, ANTONIO LINARES BRITO y CARMEN PEREZ, declaraciones que corren insertas a los folios 60 al 62. Del examen de las mismas, se observa, que los testigos al declarar no incurrieron en contradicciones y que sus dichos concuerdan entre sí, a pesar de haber sido examinados por las apoderadas del demandado, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a las testimoniales aquí analizadas, en cuanto al hecho declarado por los testigos de conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana Gladys Elena González, que dicha ciudadana habita el inmueble ubicado en el Edificio TIVO como inquilina, y que se encuentra desempleada.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, la parte actora fundamentó su acción de Desalojo, en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acción que sólo podrá demandarse bajo los supuestos de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, como así lo consagra el artículo 34 ya citado cuando señala lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) ……
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”
Siendo así y probado como ha sido en criterio de quien juzga, todos los dichos alegados por la parte demandante en su libelo, esto a través de la prueba testimonial, la prueba de informes y la inspección evacuada oportunamente, sobre la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad dado en arrendamiento al ciudadano JOSÉ VICENTE RANDAZZO por encontrarse viviendo como inquilina en otro inmueble, es forzoso concluir que la acción de Desalojo incoada debe prosperar en derecho y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la abogada LUISA JOSEFINA GOMEZ JACOTTE y GINA SAMMITO RUIZ en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana GLADYS ELENA GONZÁLEZ de conformidad con el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE RANDAZZO, representado por las abogadas PHILOMENA DE FREITAS FERNANDEZ y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, todos ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el Parágrafo Primero del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y declarada como ha sido CON LUGAR la presente acción de DESALOJO con fundamento al literal “b” del artículo antes citado, se le concede al arrendatario un plazo de seis (6) meses para la entrega del inmueble arrendado a la parte actora, contados a partir de la notificación que se le haga de la presente Sentencia una vez definitivamente firme la misma, debiendo cancelar durante el tiempo que medie la entrega un monto igual al canon de arrendamiento que ha venido cancelando a la presente fecha. De igual forma debe entregar el inmueble debidamente desocupado, totalmente solvente de cánones y servicios, y en el mismo estado en que lo recibió
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Tres (03) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
(FDO)
Abog. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR,
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO) Abog. CAROLINA PEREZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde.
La Secretaria Temporal,
(FDO)
Abog. CAROLINA PEREZ