REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: ELISA LACALLE SARMIENTO
APODERADAS: CARMEN CECILIA SANCHEZ DE SARQUIS, MARIA TERESA GUILLEN y JEANNETT RUIZ
DEMANDADO: CARLOS ELIECER BOLAÑOS CONTRERAS
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 1229.-
DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por las abogadas CARMEN CECILIA SANCHEZ DE SARQUIS, MARIA TERESA GUILLEN y JEANNETT RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.535, 125.271 y 102.403 respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana ELISA LACALLE SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.101.717, contra el ciudadano CARLOS ELIECER BOLAÑOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.025.894.
La demanda con sus recaudos fue remitida a este Tribunal, por el Juzgado Distribuidor admitiéndose la misma en fecha 28 de abril del 2008 por auto que cursa al folio 22, siguiéndose el procedimiento del juicio breve y se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 28 de abril del 2.008, este Tribunal por encontrar llenos los extremos de Ley decretó medida preventiva de Secuestro y se libró exhorto dirigido al Juzgado distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
En fecha 06 de junio de 2008, se recibieron las resultas de la practica de la medida de Secuestro, provenientes del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
El 19 de junio del 2.008, presenta pruebas la parte actora las cuales fueron admitidas oportunamente por el Tribunal.
DE LOS HECHOS
Alegan las apoderadas actoras que conforme a contrato de arrendamiento a tiempo determinado de fecha 1º de julio del 2.006 autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 02, Tomo 162, se cedió en arrendamiento por un año al ciudadano Carlos Eliécer Bolaños Contreras, un inmueble ubicado en la Urbanización Chaguaramal, callejón Peña Pérez, Edificio FRESNO, piso 2, apartamento No. 2, Valencia del Estado Carabobo.
Alegan que el canon de arrendamiento es la cantidad de Bs. 570.000, según la cláusula Segunda del contrato la cual transcriben en su libelo,
Exponen que de manos del arrendatario se recibió la cantidad de Bs. 1.710.000,00, equivalente a tres meses de canon de arrendamiento en calidad de depósito. Que el arrendatario recibió el inmueble en perfecto estado de conservación y funcionamiento de todos los servicios e instalaciones y que así debe ser devuelto.
Que el arrendatario por cada día de mora al vencimiento del contrato sería penalizado por daños y perjuicios en un equivalente al 10% del canon mensual de arrendamiento por cada día de mora en la entrega del inmueble.
Agregan igualmente las actoras que el contrato de arrendamiento venció el 14 de julio del 2.007 y que la prorroga legal venció el 14 de enero del 2.008 y que ante la negativa del arrendatario de devolver el inmueble acuden a esta vía.
Que por lo expuesto demandan al ciudadano CARLOS ELIECER BOLAÑOS CONTRERAS por cumplimiento de contrato para que convenga o sea condenado en lo siguiente: 1) Al pago de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 57,oo) según lo establecido contractualmente en la cláusula Décima Primera. 2) El pago de las costas y costos del presente juicio. Se estimó la demanda en la cantidad de Bs. 5.000,00.
Fundamentaron su acción en los artículos 1159, 1160 y 1.167 del Código Civil y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Acompañaron a su demanda original del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demanda.
DE LA CITACIÒN
Recibidas las actuaciones del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consta en las mismas que en el acto de la practica de la medida de secuestro, estuvo presente la parte demandada ciudadano CARLOS ELIECER BOLAÑOS CONTRERAS (renglón 2 del vuelto del folio 14 del cuaderno de medidas), el cual quedó notificado de la misión del Tribunal y así se dejó constancia. De esta manera y de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que contempla la citación presunta, el demandado quedó citado para todos los actos del proceso.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada como fue la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte accionada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado judicial a exponer sus defensas.
DE LAS PRUEBAS
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio sólo la parte actora compareció a los fines de promover pruebas en la presente causa.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal procede a determinar sin en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Al cuaderno de medidas se evidencia que la parte demandada estuvo presente en el acto de la práctica de la medida preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal. En consecuencia, es a partir del recibo de dichas actuaciones, cuando comienza a computarse el lapso de comparecencia del accionado para la contestación de la demanda. El lapso de comparecencia fue el 10 de junio del 2.008, no habiendo comparecido la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada, con lo cual se configuró el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es “SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO…”
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa la actora demanda el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acción no contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la presente acción está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, concretamente en el artículo 1.167 del Código Civil, en razón de lo cual se declara la confesión ficta del accionado, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir a la pretensión del actor y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ELISA LACALLE SARMIENTO, representada por las abogadas CARMEN CECILIA SANCHEZ DE SARQUIS, MARIA TERESA GUILLEN y JEANNETT RUIZ por CUMPLIMINETO DE CONTRATO contra el ciudadano CARLOS ELIECER BOLAÑOS CONTRERAS, todos ya identificados.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 57,oo) según lo establecido contractualmente en la cláusula Décima Primera.
TERCERA: De conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del

Estado Carabobo, en Valencia a los Dos (02) días del mes de julio del 2.008. A los 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
(fdo)
ABG. LIGIA RODRIGUEZ SALAZAR



LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
ABG. CAROLINA PEREZ

En la misma fecha se publico siendo las 2:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL

(fdo)
ABG. CAROLINA PEREZ