REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.140, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MIRIAN PEREZ DE MIRANDA y HIGO JOSE MIRANDA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-13.962.665 y V-13.077.263, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS.-
OCTAVIO ALCALA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.974, de este domicilio.
MOTIVO.-
TACHA DE FALSEDAD (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE: 9.810.

En el juicio de tacha de falsedad incoado por la ciudadana BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO, contra los ciudadanos MIRIAN PEREZ DE MIRANDA y HUGO JOSE RIMANDA QUINTERO, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 26 de julio del 2007, por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado de la demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por dicho Tribunal el 25 de julio del 2007, en el cual declara extemporánea por tardía la tacha incidental por propuesta por el apoderado actor, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado 26 de septiembre del 2007.
En razón de lo anterior, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 28 de febrero del 2008, bajo el número 9810, y su tramitación legal.
Consta igualmente que el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado actor, presentó el 25 de marzo de 2008, en esta Alzada, escrito contentivo de Informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
1.- Escrito de formulación de tacha incidental, interpuesta en fecha 20 de junio de 2007, por el abogado MARIO RAMON MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TACHA
PRIMERO: …A) que el ordinal 1 del artículo 1.381 del Código Civil, considera la falsificación de un documento privado. B) El ordinal 2º tiene dos condiciones, 1.- El contenido del documento en su totalidad es malicioso, circunstancia esta que probare en su debida oportunidad, y 2.- La falta de conocimiento de quien aparezca como otorgante del documento… con relación al punto malicioso para todos los abogados es un hecho cierto que cuando se trabaja en papel sellado no se deben dejar espacios en blanco, como ocurrió en el documento tachado en los renglones 28, 29 y 30 espacio éste que es considerablemente suficiente para que los otorgantes hubieren expresado su voluntad mediante su firma, cédula de identidad, números, huellas dactilares y fecha; acto éste que a simple vista denota irregularidades en el mencionado documento.
Por las anteriores consideraciones, probaré en su debida oportunidad los dos supuestos de los dos ordinales del artículo 1.381, ordinales 1 y 2 del Código Civil, y como consecuencia de ello, la falsedad del documento privado objeto de la tacha.
SEGUNDO: Es de hacer notar… que el documento privado que les sirvió y/o utilizaron como base a los demandados…, para obtener la autorización del Sindico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para gestionar por ante los Tribunales competentes la evacuación de documento para acreditar su condición de propietaria sobre las bienhechurías identificadas en dicha autorización, de fecha 05 de octubre del año 2004, bienhechurías éstas propiedad de mi poderdante, y que posteriormente, utilizaron dicha autorización para evacuar titulo supletorio por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de diciembre del año 2004, sorprendieron en su buena fe a ambos propietarios, quiero decir, tanto a la Dirección de Catastro del Municipio Valencia del Estado Carabobo como a la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia…
…el documento privado es falso por lo que insisto que la firma que aparece en el mismo no es la de mi poderdante, ya que mi poderdante nunca manifestó su voluntad ni dio su consentimiento, lo que le resta legalidad y como consecuencia de ello, la ilegitimidad a que se atribuye la ciudadana MIRIAN PEREZ DE MIRANDA. Por lo anteriormente expuesto, fue se tachó y se formaliza la presente tacha del documento privado presentado por los demandados en fecha 14 de mayo del año 2007 e inserto al folio 100, del presente expediente por cuanto es falsa la firma que aparece estampada en el documento privado como si fuese estampada por mi poderdante como probare oportunamente.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA LA TACHA
En nombre de mi poderdante, solicito con todo respeto al tribunal, tenga a bien remitir en la oportunidad legal correspondiente al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Seccional Carabobo …, Departamento de dactiloscopia y grafotecnica, el documento privado objeto de la presente tacha e inserto al folio número 100 del presente expediente, ….., realice experticias sobre el referido documento, toda vez que mi poderdante carece de los recursos necesarios para realizar esta experticia en otra institución, a los fines de determinar las huellas dactilares, números en forma manuscrito y firmas que aparecen al reverso del documento privado tachado, a los fines de probar de quien o quienes son las mencionadas escrituras y de quien es la huella dactilar…
Finalmente, solicito, que el presente escrito sea sustanciado y agregado al presente expediente y se tenga como formalización de la tacha del documento privado…”
2.- Escrito de contestación a la formalización de la tacha, realizado por los accionados, asistido de abogado, en el cual se lee:
“…PRIMERO: Insistimos en hacer valer el documento original que corre inserto al folio 100 por ser el documento con el cual en fecha 03 de octubre de 2003, la ciudadana BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO, nos efectuó la venta de las bienhechurías que aparecen señaladas en dicho documento, en el cual consta su huella digital y nuestras firmas autógrafas originales.
SEGUNDO: Dicho documento de venta fue firmado por los compradores y estampada para la huella digital por la vendedora en presente de las ciudadanas MARIA MAGDALENA QUINTERO,…y de YULEIMA MIRANDA QUINTERO…Debemos señalar que la tacha de documento debe hacerse de modo preciso y expreso. Teniendo en cuenta que la tacha es la vía para destruir el documento falso, por contener alteraciones…, tendiente a destruir el acto mismo a fin de privarlo de su eficacia probatoria. TERCERO: Los hechos circunstanciados con los cuales no proponemos combatir la tacha lo vamos hacer a través de la prueba testimonial contemplada en le artículo 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a las formalidades de Ley… Igualmente nos proponemos combatir la tacha con la prueba que debe ordenar hacer la ciudadana jueza a la impresión huella (dactiloscopica) que aparece en forma ordinal en el documento de compra venta, por ante el órgano competente para ello y de esa forma determinarse si la impresión de la huella pertenece a la señora BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO…”
3.- Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado “a-quo” el 25 de julio de 2007, en el cual se lee:
“…Vista la formalización de la Tacha propuesta por la representación de la parte Actora, y la Contestación a la misma, por la parte Demandada, respecto al Documento que ríela al folio 100 de la pieza principal del presente expediente; corresponde al Tribunal pronunciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido estima conveniente citar el contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 443…..”
A la luz del contenido del dispositivo transcrito, se procedió a efectuar por Secretaría un computo de los días de despachos transcurridos por ante éste Tribunal, desde el día 30 de mayo de 2007, exclusive, fecha en la cual fueron agregados los escritos de Pruebas y sus documentos anexos, hasta el día 12 de Junio de 2007, inclusive, fecha en que fu Tachado el documento que dio lugar a la incidencia, arrojando como resultado el referido computo el cual ríela al folio 6 del Cuaderno de Tacha, que transcurrieron siete (07) días de despachos.
Ahora bien, conforme al dispositivo transcrito y el computo realizado, observa esta Juzgadora, que en el caso de marras, la parte actora, procedió a Tachar el documento el día 12 de Junio de 2007, fecha ésta en que ya le había precluido con creces, el lapso para hacerlo, toda vez, que el día 30 de Mayo de 2007, fueron agregados los escritos de pruebas y sus respectivos documentos anexos, y la oportunidad para hacerlo era el quinto (5°) día de despacho siguiente, después de producidos en juicio el aludido documento privado y tal como ya se dijo, la parte Actora lo hizo luego de transcurrido siete (7) días de despacho; por lo antes expuesto, se colige que la Tacha incidental propuesta, por el Abogado MARIO RAMÓN MEJÍAS, en su carácter de apoderado Judicial, de la parte Actora, es EXTEMPORÁNEO POR TARDÍO; y en consecuencia se tiene por reconocido el documento privado, objeto de la presente incidencia, y ASI SE DECLARA…”
4.- Diligencia de fecha 26 de julio de 2007, suscrita por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en la cual apela del auto anterior.
5.- Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 26 de septiembre de 2006, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
6.- Escrito de Informes, presentado en esta Alzada por el abogado MARIO RAMON MEJIAS, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de febrero de 2007, mi poderdante ciudadana BETTINA
MARÍA MIRANDA QUINTERO demandó la TACHA DE FALSEDAD, por vía principal, de un documento privado donde le fue falsificado su firma, documento este donde los autores en forma fraudulenta pretenden apropiarse de su casa, dejándola en la calle con su esposo, conjuntamente con sus tres hijos. Hecho este cometido por su hermano HUGO JOSÉ MIRANDA QUINTERO y la esposa de este, o sea su cuñada MARÍA PÉREZ DE MIRANDA, una vez admitida la
demanda, se cumplieron los lapsos de ley correspondientes dándole los demandados formal contestación a la misma en tiempo útil. Una vez abierto el juicio a pruebas, los demandados consignaron como prueba fundamental, el documento que es objeto del presente juicio (tachado por vía principal), no obstante ciudadano juez. Yo como parte actora, solicite con mis pruebas la EXIBICIÓN del ya referido documento, acto este al cual no asistieron, según consta en los folios 04 y 05 del presente expediente, ese mismo día 12-06-2007, tache el documento por vía incidental, e indique que corría inserto al folio 100 de la pieza principal de ese expediente, en virtud de que el original estaba en posesión de los demandados. Una vez que el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes, como lo fue el día 08 de junio de 2007, según consta en auto de fecha 08 junio de 2007, el segundo día de despacho siguiente (12-06-2007) a la admisión de las pruebas promovidas por los demandados, en forma INCIDENTAL TACHE NUEVAMENTE EL DOCUMENTO objeto del presente juicio, y al quinto día siguiente (20-07-2007) FORMALICE la misma, según consta en los folios 28 al 30 del presente expediente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, pero es el caso ciudadano juez, que la ciudadana juez de la causa, en fecha 25 de julio de 2007, declaró la EXTEMPORANEIDAD POR TARDIO, y en consecuencia dio por reconocido el documento privado, objeto de la presente incidencia. Por lo anteriormente expuesto solicito a este tribunal, tenga a bien de REVOCAR, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil, Agrario y Bancario de esta circunscripción judicial, de fecha 25 de julio de 2007, cuya decisión corre inserta al folio 33 del presente expediente, y declare la validez de la tacha, y en consecuencia la nulidad del documento inserto al folio 100, de la pieza principal, que cursa por ante el tribunal de la causa, con los demás pronunciamiento de ley y de justicia, en virtud de que la tacha fue hecha oportunamente y formalizada en el lapso legal correspondiente. Es justicia que espero en Valencia estado Carabobo…”

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas procesales, se observa que, el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado actor, apela de la sentencia interlocutoria dictada el 25 de julio de 2007, por el Juzgado “a-quo”, que declaró extemporánea por tardío la formalización de la tacha incidental.
El abogado MARIO MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en su escrito de informes presentado en esta Alzada, alega que en fecha 01 de febrero de 2007, su poderdante ciudadana BETTINA MIRANDA QUINTERO, demandó por tacha de falsedad por vía principal, un documento privado donde le fue falsificado su firma, y donde los autores de forma fraudulenta pretenden apropiarse de su casa; que una vez admitida la demanda, se cumplieron los lapsos de ley correspondientes; abierto el juicio a pruebas, los demandados consignaron como prueba fundamental, el documento que es objeto del presente juicio (tachado por vía principal); como parte actora, solicitó con sus pruebas la exhibición del referido documento, el cual fue declarado desierto al no asistir los demandados, por lo que en fecha 12 de junio de 2007 tacho el documento por vía incidental, en virtud de que el original estaba en posesión de los demandado; una vez que el tribunal a-quo admite las pruebas promovidas por las partes; mediante auto dictado el 08/06/2007, el segundo día de despacho siguiente, es decir el 12-06-2007, a la admisión de las pruebas promovidas por los demandado, tacho nuevamente por la vía incidental el documento objeto de la presente acción, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento, y donde el tribunal a-quo mediante sentencia interlocutoria declaró extemporáneo por tardío, y dio por reconocido el documento privado; por lo que solicita sea revocada dicha decisión y como consecuencia de ello, la nulidad del documento.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se observa que:
a) El Juzgado “a-quo” mediante auto de fecha 08 de junio de 2007, admitió el escrito de pruebas presentado el 14 de mayo de 2007, por los demandados.
b) El 12 de junio de 2007, el abogado MARIO MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial, en el acto de exhibición de documento, el cual fue declarado desierto; dicho abogado, tacho incidentalmente el documento, de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil ordinales 1 y 2, y solicitó al tribunal la apertura de la pieza de tacha a los fines de la sustanciación.
c) Escrito de formalización de tacha, presentado el 20 de junio de 2007, por el abogado MARIO MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionante.
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” de fecha 12 de julio de 2007, en el cual se lee:
“…A los fines de mejor proveer y decidir la presente incidencia de tacha, se ordena efectuar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos por ante este Tribunal desde el 30 de mayo de 2007, exclusive, fecha en la cual fueron agregados los Escritos de Pruebas y sus documentos anexos, hasta el día 12 de junio de 2007, inclusive, fecha en que fue tachado el documento que dio lugar a la incidencia.…
Quien suscribe abogada LEDYS A. HERRERA RONDON, Secretaria del JUZGADO PRIMERO…, hace constar que hubo despacho por ante este Juzgado los días siguientes: desde el 30 de mayo de 2007, exclusive, hasta el día 12 de junio del 2007, inclusive, han transcurrido por ante este Juzgado siete (7) días de despacho, discriminados así:
DIAS: 31 de mayo del 2007
04-05-07-08-11 y 12 de junio del 2007 Transcurrido siete de despacho.-…”

TERCERA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
443.- “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables”.
De la norma antes transcrita se desprende, que la tacha de los instrumentos privados debe efectuarse, en el acto de reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicios; lo que conlleva a este sentenciador ha analizar la tempestividad de la tacha incidental formalizada por el apelante, abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO.
En este sentido, con relación a la oportunidad procesal en que deben efectuarse los actos procesales, las diversas Salas del Tribunal Supremo se han pronunciado, en sentencias de las cuales se transcriben a continuación las partes pertinentes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 31 de julio del 2.004, asentó:
“...Al respecto, cabe hacer mención a sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 16 de noviembre de 2001, (Caso: Microsoft Corporation), en la cual se sostuvo respecto a la oportunidad de realizar los actos procesales, lo siguiente:
"...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello". (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 190, pág. 378 a la 379).
La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 16 de noviembre del 2.001, afirmó:
“…Para el cumplimiento de las cargas de las partes, el Legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar cómo ellas, pueden y deben llevar a cabo sus actuaciones para lograr su cometido.
Todas esas normas tienen su inspiración en el hecho que, no se puede dejar a ninguna de las partes contendientes, la posibilidad de proceder a su libre arbitrio sin desmejorar la condición de su contrario y, por ende, sin crear las condiciones para que el proceso devenga en caos y anarquía.
Con relación a los alegatos, deben ser hechos por quien esté legitimado para tal conducta y es así como se consagran las normas rectoras de la actuación de las partes y de la posibilidad que, intervengan terceros en una causa que le es ajena pero cuyas resultas le pueden afectar, reglas éstas que impiden la consignación de escritos anónimos o emanados de quien no tiene cualidad para ello.
Igualmente, deben ser hechos en la forma, tiempo y lugar previamente establecidos y así, no se puede aceptar la existencia de una demanda o contestación realizadas en idioma distinto al castellano o, al menos en este momento-, no presentadas por escrito al Tribunal sino entregadas en un disquete o KCT que las contengan. De la misma manera, es inaceptable que esos escritos, aun cuando elaborados en idioma castellano no se hagan llegar al órgano respectivo en el lugar destinado al despacho sino que se entreguen en la morada del Juez o Secretario o se los hagan llegar a su apartado postal o a su dirección de correo electrónico. Por último, no se puede concebir que tales escritos, aun cuando presentados por el legitimado, por escrito, en castellano y en la sede del tribunal sean hechos llegar fuera de las oportunidades establecidas para ello, por ejemplo en horas de la noche, o un día domingo, feriado o que el tribunal no despachó, desde luego que ello significaría tanto como no haberlo hecho, tal y como se asentó en el punto previo III de este fallo. (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, pág. 508 a la 510).
En este orden de ideas, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a las páginas 124 a 126, se expresa así:
“…2. Principio de preclusión. El sistema escrito se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales y sus pruebas —particularmente las que son fundamento de la pretensión o de la excepción— cuando convenga a su astucia, sin sujeción a un régimen de orden temporal. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y ésta a la decisión, distinguiendo también un orden en el ofrecimiento, admisión y diligenciamiento de las pruebas. De tal manera que si la parte no ejerce o cumple el acto, oportunamente, dentro del término, no puede efectuarlo después. Si el demandado no contesta la demanda dentro del plazo legal, incurre en rebeldía y el juicio debe sentenciarse seguidamente, caso de que tampoco promueva pruebas; si la parte perdidosa no apela dentro de los cinco días que indica el artículo 298, el fallo adquiere la firmeza que es presupuesto de la cosa juzgada. En este Código no existe una disposición que establezca expresamente el principio de preclusión; ninguna regla señala que se pierden las facultades o derechos procesales cuando vence el lapso dentro del cual deben ejercerse según la ley. Mas dicho principio se sobrentiende de cada una de las normas legales que consagran esas facultades: si la ley dice que los documentos privados deben ser desconocidos dentro de los cinco días siguientes a su promoción, se presupone, que es so pena de perder el derecho a desconocerlo luego, vencido ya el lapso; y asimismo, cuando la ley señala que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de diez días siguientes al lapso de sentencia, se entiende que el anuncio del recurso hecho tardíamente no es eficaz por contrariar el contenido de esa norma. De manera que la preclusión está subyacente en cada una de las normas que establecen las facultades procesales.
Sin embargo, ciertos actos que deben cumplir las partes por disposición legal o del propio juez, no producen preclusión, cuando se refieren a la protección de intereses ajenos o son de orden público; vgr., la consignación del informe social de menores en los juicios de divorcio requerido en auto para mejor proveer con señalamiento de plazo, o la autorización del juez de menores para homologar actos dispositivos (Art. 267 CC).
El plazo que se haya concedido es meramente conminatorio, no preclusivo, y su vencimiento no releva de la consignación del recaudo en cuestión, a los fines del proveimiento del juez, pues no se trata propiamente de una carga procesal cuyo incumplimiento sólo perjudica al litigante, sino de la observancia inexcusable de un deber que la ley impone.
La preclusión tiene lugar, según chiovenda {Principios..., II, pp. 395 ss, en los siguientes casos: a) por no haberse observado el orden señalado por la ley para el ejercicio de una facultad procesal, es decir, por falta de actividad o por actividad extemporánea; b) por haberse realizado un acto incompatible con el ejercicio de la facultad, como cuando se contesta de fondo la demanda, dando lugar a la preclusión de la posibilidad, reconocida por el artículo 346, de interponer cuestiones previas; c) por consumación, al haberse ejercido ya la facultad procesal de que se trate (non bis in eadem). Esta última forma de preclusión no está sujeta propiamente al transcurso del lapso, puesto que, según el concepto dado por el autor, no puede ejercerse por segunda vez la facultad ejercida ya, aunque aún no haya caducado la dilación procesal que la ley concede a tal fin. En forma que si el demandado ya ha elaborado su contestación a la demanda, por ej., y la ha consignado en el expediente, no puede pretender, presentar luego otra contestación reformatoria o suplantatoria de la anterior, aunque todavía no hayan vencido los veinte días que fijan el momento preclusivo en cuanto al tiempo. ...
El artículo 196 contiene el principio de que el procedimiento está tutelado por la ley, dada la función pública del proceso; y por tanto ni el juez ni las partes pueden alterar o subvertir el orden procedimental (cfr reiterada jurisprudencia de la CSJ, cuyo prontuario lo desarrolla Sent. 29-10-81, Boletín 4, No 419)...” (págs. 124 a 126).
Ahora bien, según el cómputo realizado por el Juzgado “a-quo”, el escrito de prueba presentado por la parte demandada, en fecha 14-05-2007, según se evidencia del auto de admisión de pruebas, de fecha 08-06-2007; fueron agregados al expediente en fecha 30-05-2007, según se evidencia del dicho del sentenciador “a-quo”; por lo que el apoderado actor, en observancia a lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, debió formalizar su tacha al quinto día, después de producido en juicio el instrumento privado, que pretende tachar; vale señalar debió formalizar la tacha el día 08 de mayo de 2007, que era el quinto día, después de producidos en juicio el instrumento privado. Lo que hace forzoso concluir, en observancia de las sentencias antes transcritas y de la opinión del citado procesalista patrio, que al constatarse que efectivamente, el apoderado actor, tachó el instrumento el día 12-06-2007 y luego formalizado la tacha incidental, el día 20-06-2007, la tacha incidental propuesta por el apoderado actor es extemporánea por tardía, al haberla realizado el séptimo día, después de producido en juicio el instrumento privado, Y ASÍ SE DECIDE.
Observa este sentenciador que dada de la extemporanéanidad de la tacha incidental propuesta por el apoderado actor, abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, la sentencia emanada del Juzgado “a-quo” es conforme a derecho, por lo que la presente apelación no puede prosperar, y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de julio de 2007, por el abogado MARIO RAMON MEJIAS, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana BETTINA MARIA MIRANDA QUINTERO, contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de julio del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que declaró extemporáneo por tardía la tacha incidental.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:35 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO