REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.


PARTE ACTORA.-
FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-10.326.580, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
JOSE MANUEL SOTO PINEL, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 27.099, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A-Pro.
APODERADA JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA.-
YASMIN CORDERO SOTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 17.645, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA –PRUEBAS-)
EXPEDIENTE: 9.914

En el juicio contentivo de cumplimiento de contrato, incoado por el ciudadano FRANCOIS JAVIER MERCADO AULAR, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, surgió una incidencia con motivo de la apelación interpuesta el 10 de junio del 2008, por la abogada YASMIN CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia interlocutoria dictada el 02 de junio del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que admitió las pruebas promovidas por la actora, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 12 de junio del 2008, razón por la cual dichas actuaciones fueron enviadas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 07 de julio del 2008, bajo el N° 9914, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) En el escrito de pruebas presentado por el abogado JOSE MANUEL SOTO PINEL, en su carácter de apoderado judicial del demandante, se lee:
“...1) Reproduzco y hago valer en todas y cada una de sus partes tanto los hechos narrados como el derecho que se invoca en el escrito libelar conjuntamente con los recaudos que se anexaron a dicho escrito; igualmente hago valer la admisión de los hechos por parte de la demandada efectuados en el escrito de contestación a la demanda relativos a la existencia del contrato de seguros que ampara al vehículo descrito en la demanda y la notificación que hizo mi representado sobre la ocurrencia del siniestro y su notificación a la empresa demandada en fecha 05 de junio de 2006.
2) A fin de demostrar suficientemente la propiedad que ostenta mi representado sobre el vehículo identificado en el escrito libelar, hacemos valer en todas y cada una de sus partes, el documento de compra venta, autenticado por ante la notaria Pública Tercera del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de Junio del año 2.005, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 84 de los libros respectivos, cuya copia certificada se anexó al escrito de demanda marcado "A".
3) A objeto de demostrar fehacientemente la existencia del contrato de seguro entre mi representado y la demandada en este juicio, sobre el vehículo identificado en la demanda, acompaño marcado con la letra B-l, original de la póliza N° 3000519501645, a fin de que surta los efectos probatorios y legales pertinentes.
4) A efectos de probar que mi mandante consignó ante la demandada la totalidad de los recaudos exigidos por ésta para la cancelación del siniestro, que no fue pagado, consigno marcada con la letra "C", documento emanado de MAPFRE LA SEGURIDAD, de fecha. 06 de junio de 2006, contentivo de la identificación del siniestro, el nombre del asegurado, número de póliza, riesgo afectado, fecha de ocurrencia y fecha de presentación, al igual que la identificación de la documentación consignada, en la que se incluyen: el original del certificado de registro de vehículos a nombre de mi mandante; original del carnet de circulación 1 y 2; constancia original de cancelación de impuestos municipales; fotocopia de la cédula de identidad del conductor; fotocopia de la cédula de identidad del asegurado; fotocopia de la licencia de conducir del asegurado; llaves del vehículo; original de la factura de compra; todos las cuales se encuentran en poder de la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal que la demandada EXHIBA todos los documentos antes mencionados, ya que los mismos se hallan en su poder, como se demuestra del medio de prueba que acompañamos marcado "C".
5) Con el objeto de demostrar suficientemente el hecho del siniestro de fecha. 03 de Junio del año 2006, sobre el vehículo plenamente identificado en el escrito de demanda, propiedad de mi representado, acompaño marcada "D" fotocopia de la Planilla Nª H-171818, expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Carabobo, cuya original se encuentra en poder de la demandada ya que fue recibida por esta en fecha 05 de junio de 2006, según el sello húmedo de la empresa demandada, por lo tanto y de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal que la demandada EXHIBA este documento en original, ya que el mismo se halla en su poder, como se demuestra con el medio de prueba que acompaño.
6) A Fin de demostrar que mi representado tenía en su poder el vehículo, con anterioridad a la fecha que le fúe robado, promuevo la testimonial del ciudadano: IVÁN RICARDO RUEDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 15.745.761, domiciliado en Valencia Estado Carahobo; e igualmente promuevo la testimonial de los ciudadanos:.IOSE RAFAEL ESCALONA y CARLOS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de Carabobo, domiciliados en Valencia Estado Carabobo, a fin de que previamente juramentados respondan al interrogatorio que de viva voz les será formulado por la parte promovente....”
b) Diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, suscrita por la abogada YASMIN CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual se lee:
“…A los fines de hacer oposición a la admisión de las pruebas presentadas por el demandante señalo lo siguiente: En cuanto al numeral 2do, el cual hace valer documento autenticado de compra venta, como documento de propiedad, sin acompañar el certificado de registro SETRA, requisito indispensable como prueba en el reclamo n cuestión, objeto de controversia, me opongo a su admisión por no ser la prueba fehaciente que acredite la propiedad tal como lo señala el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre, lo que indica que no es el medio idóneo. En lo respecta al numeral 4to, me opongo a su admisión, por cuanto el documento señalado por el demandante marcado “C”, no puede ser objeto de exhibición; por cuanto el original se encuentra en poder de asegurado, se trata de un documento donde solo describe lo señalado en la Superintendencia de Seguros de los supuestos documentos dejados, sin que ello signifique que existan copias en poder de la empresa, lo que significa la improcedencia de la prueba promovida, tal como lo señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte. En lo que respecta al numeral 5to, el medio idóneo por ser documento público, emanado de una institución pública será en copia certificada o mediante prueba de informe ante la institución correspondiente; En lo que respecta al numeral 6to, el cual trae como testigos a los ciudadanos Iván Ricardo Rueda Rodríguez, José Escalona y Carlos Rivas estos últimos funcionarios, me opongo a su admisión en virtud de que se trata de un cumplimiento de contrato, no fueron testigos presénciales y por no ser el medio idóneo, de probar la tenencia del vehículo por cuanto existe o existió un procedimiento penal de investigación, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Por lo anteriormente expuesto, es por lo que pido al tribunal declare la oposición de las pruebas y no se admitan...”
c) Sentencia interlocutoria dictada el 02 de junio de 2008, por el Juzgado “a-quo” en la cual se lee:
“…Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 12 de Mayo del presente año, por el abogado JOSÉ MANUEL SOTO PINEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 27.099 y de este domicilio, y en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, y vista la diligencia de oposición fecha de 21-052008, presentada por la contraparte, el Tribunal para resolver sobre su admisión pasa a decidir lo siguiente:
Con relación al particular 1, del escrito de pruebas presentado por la parte actora, donde reproduce y hace valer todas y cada una de sus partes tanto los hechos narrados como el derecho que se invoca en el escrito libelar junto con su recaudos anexos y del escrito de contestación de demanda y la notificación que hizo su representado sobre la ocurrencia del siniestro y su notificación a la empresa demanda; este Tribunal de lo expuesto se evidencia de que trata de documentos que se encuentran en los autos antes de la oportunidad de la prueba, y que el referido capítulo lo que contiene es una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que se admite correspondiendo a esta juzgadora pronunciarse sobre el valor de tales instrumentos en la sentencia del mérito, ASI SE DECIDE. Con respecto al particular N° 2 y vista la oposición presentada. Donde la parte actora hace valer el documento de compra venta del vehículo, anexado al escrito de la demanda marcado "A" Este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Con respecto a los particulares N° 3. Donde consigna marcado con la letra B-1 original de la póliza N° 3000519501645, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Con relación a los particulares Nros. 4 y 5. Donde consigna marcado con la letra "C" documento emanado de MAPFRE LA SEGURIDAD, y marcado con la letra -D', fotocopia de la planilla N° H-171818, y vista la oposición realizada por la contraparte, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la intimación de la parte demandada la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en la persona de cualesquiera de sus AUGUSTO SILVA MARTINEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 17.645. 106.111 y 61.184, respectivamente, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a las 9:00 de la mañana, después de que conste en autos su intimación, para que exhiba los documentos solicitados en el escrito de pruebas.
Con respecto al particular N° 6. Donde promueve las testimoniales de los ciudadanos IVAN RICARDO RUEDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°15.745.761, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, JOSÉ RAFAEL ESCALONA y CARLOS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de Carabobo, domiciliados en Valencia Estado Carabobo, y vista la oposición realizada por la contraparte, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija el cuarto (4to.) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 de la mañana, para que comparezca el ciudadano IVAN RICARDO RUEDA RODRIGUEZ, antes identificado, a los fines de rinda declaración. Asimismo se fija el octavo (8vo.) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 y 11:00 de la mañana para que comparezcan respectivamente los ciudadanos JOSE RAFAEL ESCALONA y CARLOS RIVAS, a los fines de que rindan declaración….”
d) Diligencia de fecha 10 de junio de 2008, suscrita por la abogada YASMIN CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en al cual se lee:
“…Vista la oposición y la correspondiente impugnación formulada a las pruebas presentadas por el apoderado demandante, en virtud de que este Tribunal no se pronunció sobre la oposición y por cuanto en fecha 2 de junio de 2008, fueron admitidas mediante auto por este Tribunal es por lo que ocurro para exponer: APELO del auto de admisión fecha 2 de junio del presente año. 1) en lo que respecta al particular No. 2 donde la parte actora hace valer el documento de compra venta del vehículo anexo marcado “A”, cuya oposición formulé en los siguientes términos: En cuanto al numeral 2do, el cual hace valer documento autenticado de compra venta, como documento de propiedad, sin acompañar el certificado de registro SETRA, requisito indispensable como prueba en el reclamo en cuestión, objeto de controversia, me opongo a su admisión por no ser la prueba fehaciente que acredite la propiedad…En lo que respecta al numeral 4to me opongo a su admisión no puede ser objeto de exhibición… En lo que respecta al numeral 5to, el medio idóneo por ser un documento público…En lo que respecta al numeral 6to, en cual trae como testigo, me opongo a su admisión… no fueron testigos presénciales… es por lo que apelo de la admisión de las pruebas…”
e) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 12 de junio de 2008, en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
397.- “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión con los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado se consideran contradicho los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
398.- "Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente convenidas las partes."
En lo que respecta al concepto de impertinencia, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE, Tomo I, a la página 72, se expresa así:
“…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería –por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en este momento le resultan impertinentes…”
A su vez el Dr. HERNADO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “COMPENDIO DE DERECHO PROCESAL T.I. TEORIA GENERAL DEL PROCESO, a la página 192, se expresa así:
“…Para formar parte del tema de prueba en un proceso es indispensable que el hecho sea impertinente o influyente en relación con las cuestiones litigiosas o planteadas simplemente (en el proceso voluntario) y que su prueba sea posible y no esté prohibida por la Ley, ni eximida. Esto se deduce de la noción misma del tema de prueba y de su definición; si el hecho es totalmente ajeno al presupuesto fáctico del proceso, no puede formar parte del tema de prueba, porque no existirá necesidad alguna de probarlo; si es absolutamente imposible su prueba, no será materia de ésta, a pesar de su afirmación, bien sea porque la imposibilidad de éste en su existencia misma o porque se refiera a su prueba (ejemplo del segundo caso son la prueba procesal de la existencia de Dios y del alma o espíritu del hombre, no obstante que se acepte su existencia); si la ley prohíbe su prueba, por razones de moral u orden público o de protección a la familia, no puede aceptarse ni practicarse ninguna; si la ley exime su prueba , por consagrar una presunción o por su condición de notorio o de negación indefinida u otra causa, no existe necesidad de llevar ninguna para acreditarlo. Estas nociones delimitan el alcance del derecho subjetivo de probar….
Pero que esté exento de prueba un hecho, no significa que las partes no puedan solicitar y hacer practicar en relación al mismo las que quieran, si son pertinentes y posibles, salvo que, por inútiles, la ley autorice al juez para rechazarlo…” (Tomado de la Obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NORMAS COMPLEMENTARIAS, 2002-2003, de ERUDITOS PRACTICOS LEGIS, página 370).-
Esta disposición legal es análoga al artículo 292, del Código de Procedimiento Civil, de 1.916, hoy derogado, al igual que los Códigos anteriores, razón por la cual la interpretación que la Corte Suprema de Justicia hizo de dicha disposiciones, es aplicable actualmente, y deben de servir de guía a los Jueces en la interpretación del derecho, entre las cuales se encuentran las siguientes:
“...1°) El auto de admisión de pruebas no obliga a los jueces a estimar en definitiva la prueba evacuada con el valor que le atribuye el promovente. Sentencia 15 de noviembre de 1.910, M, 1-911,1.1, p.276..."
"...2°) El auto de admisión de pruebas no obliga al Juez a apreciar en definitiva las que considere ineficaces o ilegales. Sentencia 12 de mayo del.913, M. 1.914, p.130..."
" ... 3° ) Sujetas como están las pruebas a la apreciación que posteriormente haga de ellas el Juez, pueden ser admitidas las que en la promoción no aparezca manifiestamente impertinente e ilegales, evitando en ello incurrir el Juez en un caso de indefensión que viciarían radicalmente la sentencia, ídem..."
"... 3) En los particulares de la prueba a que se contrae la oposición, quizás se encuentren enunciados algunos conceptos entrelazados con ciertas circunstancias que posiblemente podrían caer bajo el dominio de los sentidos, y en un último análisis, es al Juez a quien le toca la apreciación de tales hechos en la sentencia definitiva. Además, el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil, ordena que sean desechadas las pruebas que aparezcan manifiestamente impertinente o ilegales. De manera que, en cuanto a las que no se hallen en esas condiciones, el Juez debe obrar con la mayor prudencia, a fin de no exponerse a desechar una prueba que mas tarde pudiera ser necesaria para el esclarecimiento de la verdad, en tanto que, admitiéndola, con la forma como usualmente se hace, esto es, "cuanto ha lugar en derecho" el Juez queda en libertad de apreciarlas o no cuando llegue el momento de dictar la sentencia correspondiente. Sentencia 17-6-49..." (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DOCTOR MARIANO ARCAYA, Tomo III, pág. 228).
La Sala Político-Administrativa, en sentencia dictada el 02 de julio del 2.003, asentó:
“...El articulo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecua dos para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...)."
De la norma citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso, y que legislativamente está previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ...
Conforme a lo dispuesto en las referidas normas, considera la Sala que cualquier intención o tendencia restrictiva respecto de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, el juez atendiendo al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al artículo 398 eiusdem: "(...) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes".
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Asimismo, jurisprudencia reiterada de esta Sala ha establecido que dentro del análisis que el Juez haga de la legalidad o la pertinencia del medio promovido, podrá declarar que "sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 201, págs. 463 a la 465).
De la doctrina y la diuturna jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende que las únicas causales que impiden la admisión de las pruebas lo serían el que las mismas fuesen ilegales o impertinentes. En el caso sub-examine, la Juez “a-quo”, por auto de fecha 02 de junio de 2008, se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por el abogado JOSE MANUEL SOTO PINEL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, señala que: “…Con respecto al particular Nº 2 y vista la oposición presentada…se admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva… Con relación a los particulares Nros. 4 y 5….y vista la oposición realizada por la contraparte, este Tribunal por cuanto la mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva… Con respecto al particular Nº 6….y vista la oposición realizada por la contraparte, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva…”; observándose que fundamentó la admisión de las mismas, por considerar que dichas pruebas no eran ilegales ni impertinentes, y que a su vez la juez las admite dejando a salvo su apreciación en la definitiva, pues será en la sentencia definitiva que deberá pronunciarse conforme lo dispone el artículo 509, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12, ejusdem.
Esta Alzada, con vista a la sentencia interlocutoria, que desestimando la oposición, admitió las pruebas del accionante, observa que con la admisión de las mismas, en nada perjudica a la accionada; toda vez, que como se ha dicho las pruebas deberán ser analizadas, apreciadas o desestimadas en la sentencia definitiva, mientras que de no admitirse las pruebas promovidas, se estaría colocando a la parte promovente en estado de indefensión, al impedírsele que sus alegatos sean objeto de prueba, y con ello conculcando la tutela judicial efectiva, razón por la cual la apelación interpuesta no puede prosperar, y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de junio del 2008, por la abogada YASMIN CORDERO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, contra la sentencia interlocutoria dictada el 02 de junio del 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Queda así CONFIRMADO la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad Con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO