REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
OLGA MARIA DE LOURDES DE LA PEÑA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 6.463.077, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
PHILOMENA C. DE FREITAS FERNÁNDEZ y/o GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en los INPREABOGADO bajo los números 15.012 y 67.424, ambas de este domicilio domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUATUR
EXPEDIENTE: 9.922.-
En fecha 15 de julio de 2008, la abogada GERALDINE TOTESAUT LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA MARIA DE LOURDES DE LA PEÑA, presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y una vez efectuada la distribución, le correspondió a este Juzgado su conocimiento y se le dio entrada, el 22 de julio de 2008, bajo el No 9.922, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana SOL MARÍA ESCALLÓN RADA, en su carácter de representante de la ciudadana MARGARITA CAMPAMA SOCIAS, alega en su escrito de solicitud de exequatur lo siguiente:
“…LOS HECHOS
En fecha 9 de agosto de 1996 y por ante el entonces Concejo Municipal del Municipios Los Salias del Estado Miranda, según se evidencia de copia fotostática simple de la respectiva acta de matrimonio, la cual anexamos signada "B", nuestra representada contrajo matrimonio con el ciudadano TOMAS REYES OLIVA, venezolano, mayor de edad, ingeniero civil, titular de la cédula de identidad N° V-5.609.315 y de este domicilio, aunque actualmente en los Estados Unidos de Norteamérica, ignorando su situación legal en dicho país. En dicho matrimonio nuestra representada hubo tres (03) hijos, una hija, hoy mayor de edad, y gemelos, aún menores de edad, respectivamente nacidos en los años de 1987 y 1991, de nombres ALEXANDRA, DANIEL TOMAS y ALEJANDRO TOMAS REYES RIVERAS, según se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento que en copias certificadas acompañamos, respectivamente signadas “C” “D” y “E” Debiendo indicar que la mayor se encuentra actualmente cursando estudios superiores en la Universidad Tecnológica Del Centro y los gemelos el ciclo diversificado mención Ciencias, en el Colegio La Fe, tal cual evidencian las respectivas constancias de estudio que se acompañan signadas "F" "G" y "H".
Cabe acotar que inicialmente el domicilio conyugal de nuestra representada se constituyó en este país, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, hasta mediados de febrero de 2004, cuando, en virtud de tener ambos cónyuges doble nacionalidad española y venezolana, emigraron definitivamente a España, donde se empadronamos, residenciamos y constituyeron su último domicilio conyugal.
Por hechos sobrevenidos de malos tratos que hacían imposible la vida en común, nuestra representada demandó en divorcio a su cónyuge por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 4 DE MOSTOLES MADRID ESPAÑA. Admitida la demanda en fecha 28 de septiembre de 2005, cursó la causa al EXPEDIENTE N° 85812005, en el cual se dictó, en fecha 15 de Septiembre de 2006, sentencia definitiva de primera instancia declarando con lugar el divorcio y resuelto el vínculo matrimonial con pronunciamientos accesorios en relación al régimen de los menores hijos habido en el matrimonio y obligaciones de manutención o pensiones, según se evidencia de copia certificada y apostillada de dicha sentencia que se acompaña signada "I"
Apelada tal sentencia, por ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección N° 24, alzada y segunda instancia de la causa, Rollo N° 70/07, Autos N° 858!05, en sentencia definitivamente firme N° 888, de fecha 28 de junio de 2007, fue ratificada en sentencia apelada en lo referente a la disolución del vínculo matrimonial y consecuencial declaratoria de divorcio, el otorgamiento de la guarda y custodia a la madre, el derecho de visita del padre y la patria potestad compartida a ambos cónyuges, modificando los montos de la pensión de alimentos u obligación de manutención a cuyo pago se condeno a cónyuge y padre, estableciéndose la misma, en la cantidad de UN MIL EUROS (E-1.000,00) para cada uno de mis hijos, para un total de TRES MIL EUROS (E- 3.000.00) e igualmente acordándoseme una pensión compensatoria de SETECIENTOS EUROS (E- 700.00), a nuestra representada, elementos éstos al respecto de lo cual pido pronunciamiento expreso, debiendo considerar en relación a la hija su situación de estudiante supra acreditada.
Pronunciado el fallo de la alzada, el tribunal de la causa, esto es el Juzgado de Primera Instancia N° 4 de Mostoles, Madrid. España, declaró definitivamente firme la sentencia dictada en primera instancia en dicho tribunal, en fecha 15 de septiembre de 2006 y le impartió ejecutes en actuación de fecha 23 de octubre de 2007, según se evidencia de copia certificada y apostillada del respectivo auto la cual se acompaña anexa signada "J"
Cabe indicar que en relación a este caso el Sr. Tomás Reyes Oliva hubieron varios conflictos de jurisdicción, todos decididos estableciendo que la jurisdicción era del Juez Español, según se evidencia de copias de dichas sentencias que se acompañan signadas "K".
EL DERECHO
A tenor de lo consagrado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, fundamentamos la procedencia de la solicitud de EXEQUÁTUR que aquí hacemos en el hecho de la sentencia objeto de la misma cumple con todos los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haber quedado definitivamente firme, haber sido dictada en materia de relaciones jurídicas privadas de carácter civil, evidenciándose de la sentencia en cuestión que el cónyuge demandado fue debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que actuó en la causa ejerciendo todos los derechos y garantías que la ley otorga para su defensa, que no existe sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada: que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, teniendo la sentencia cuyo exequátur se solicita fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de España, tal y como se evidencia del texto de dicha sentencia, no evidenciándose de su contenido que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, que los Tribunales del Estado sentenciador tenían la jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por tener los cónyuges la nacionalidad española y por haber sido dictado el fallo por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CUARTO DE MOSTOLES, ESPAÑA y ratificada por la instancia de alzada del lugar del último domicilio conyugal, jurisdicción ésta ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que determina que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no es contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada con el propósito de poner fin al vínculo matrimonial que existió entre los cónyuges, por una situación que se asimila al segundo de los supuestos a que se contrae el artículo 184 del Código Civil venezolano.
EL PETITORIO
En razón de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden en nombre de nuestra suficientemente identificada poderdante, ciudadana OLGA MARTA DE LOURDES RIVERAS DE LA PEÑA, solicitamos LA DECLARATORIA DE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la SENTENCIA dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 4 DE MOSTOLES MADRID ESPAÑA, en fecha 15 de Septiembre de 2006, en el EXPEDIENTE N° 85812005, la cual quedó definitivamente firme y ejecutable en razón de haber sido ratificada en los términos antes indicados por la correspondiente alzada y así declarado por el tribunal de la causa, impartiendo el correspondiente EXEQUATUR a la precitada sentencia.
SEGUNDA.-
En lo que respecta a la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, este sentenciador aplica la sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
"...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente...."
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En lo que respecta al requisito de reciprocidad establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, este sentenciador observa que el mismo quedó eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, al no incluirla en dichas disposiciones, tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
“...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
“....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur...”
“...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara...” (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Por otra parte, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de octubre de 1.999, dejó asentado:
“...Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en el cual se fundamentó el Tribunal del Condado de Basingstoke para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio..." (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 555, y 556).
Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia Nº 1041, dictada el 27 de septiembre de 1983, expediente: procedimiento: divorcio mutuo concentimiento, por el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de San José de la Republica de Costa Rica
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país, tampoco tuvo por base una transacción que no podía ser admitida, ni mucho menos ha afectado principios de orden público venezolano.
4°) El Juzgado de Primera Primero de Familia de la ciudad de San José de la Republica de Costa Rica, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el divorcio fue interpuesto por ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de ambas partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley de Derecho Internacional Privado, se encuentra para una persona física, en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39, ejusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado.
5°) No consta en autos que la sentencia extranjera sea incompatible con la decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia de que exista ante los Tribunales Venezolanos, un juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Observa esta alzada que la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MOTOLES (MADRID) ESPAÑA, en fecha 15 de septiembre de 2006, fue objeto de apelación por los litigantes, en cuanto a puntos no relacionados a la disolución del vinculo matrimonial, por lo cual se evidencia que en este particular ambos litigantes estuvieron en total acuerdo con la precitada decisión la cual fue confirmada por el Tribunal de Alzada SECCIÓN 24 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, en fecha 27 de julio de 2007, quedando así definitivamente firme la disolución del vinculo matrimonial, y en virtud de que el artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, en el numeral 1° exige que se trate de una sentencia extranjera que fuere dictada en un asunto civil, en materia familiar, y específicamente en un juicio de divorcio no contencioso, es por lo que esta Alzada considera que han sido llenos los requisitos exigidos por la legislación venezolana, y en razón de ello, es procedente la solicitud de exequátur.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA DE DIVORCIO entre OLGA MARÍA DE LOURDES RIVERAS D ELA PEÑA y TOMAS REYES OLIVA, dictada EL 15 de septiembre de 2006, POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MOTOLES (MADRID) ESPAÑA.
PUBLÍQUESE
REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,
Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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