REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MIGUEL GUSTAVO ZAYAS BAZAN y YADIN CABRERA CARBALLO, cubanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números E-82.276.879 y E-82.302.728, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
CESAR GONZALEZ y ESPERANZA HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 43.683 y 106.119, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ROSALIA DEL CARMEN CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO.-
REIVINDICACIÓN (INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 9.893
CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En el juicio de reivindicación incoado por los ciudadanos MIGUEL GUSTAVO ZAYAS BAZAN y YADIN CABRERA CARBALLO, contra la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CASTAÑEDA, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 11 de abril de 2008, dictó auto en el cual admitió parcialmente unas pruebas y niega la admisión de la prueba de informes promovidas por la parte actora, de cuyo fallo apeló parcialmente el 17 de abril de 2008, el abogado CESAR GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, recurso éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 23 de abril del 2008, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución donde se le dio entrada el 10 de junio del 2.008, bajo el número 9893.
El 30 de junio del 2008, la abogada ESPERANZA MARIA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, presentó escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este sentenciador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
1.- En el escrito de pruebas presentado por el abogado CESAR GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, se lee:
“...CAPITULO III
PRUEBAS DE INFORMES
Con el objeto de probar que la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CASTAÑEDA, le vendió el inmueble a mis representados en las condiciones establecidas en dicho documento de venta, que dicho documento de venta al igual que la planilla de liquidación de derechos de registro signada con el número F-04 0728652, fueron introducidas y tramitada dicha venta por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, solicito de este Tribunal que por la vía de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de procedimiento civil, oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Carabobo, a los efectos que esta institución informe a este Tribunal, el día y el mes en que fue introducido ante esta oficina los documentos antes citados, solicito que con dicho oficio se envié o acompañe copia simple de los mismos.
Con el objeto de probar que ya se había tramitado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, la operación de compra-venta y que la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CASTAÑEDA, se negó a efectuar la operación de venta definitiva del inmueble, solicito de este Tribunal que por la vía de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de procedimiento civil, oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Carabobo, a los efectos que esta institución informe a este Tribunal, si ellos en el mes de febrero de 2006 hicieron la devolución de del documento de venta y las planillas F-04 0728652 concerniente a la liquidación de los derechos de registro, por la venta de inmuebles, al igual si con dichos documentos devolvieron planilla contentiva de los recaudos que debía presentar la vendedora para la fijación definitiva de la venta del inmueble, pido que con dicho oficio se acompañe copia simple y que corre marcado con la letra "D".
CAPITULO IV
PRUEBA TESTIMONIAL
Con el objeto de probar que la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CASTAÑEDA GARCIA, le vendió el inmueble a mis representados, en los términos y condiciones señalados en el documento contentivo de venta, que la vendedora se negó a llevar a efecto la operación de venta y que solo faltaba el pago del precio del mismo, solicito de este Tribunal que previa citación rinda sus testimonial la ciudadana MAURA M. VILLENA, venezolana, de este domicilio, quien para le momento de la operación de venta redacto el mencionado documento y actuó como mandante de la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CASTAÑEDA GARCIA, y declare sobre otros hechos relacionada con la consabida negociación…”
2.- Auto dictado el 11 de abril de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de Pruebas presentado por el Abogado CESAR AUGUSTO GONLALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-5.468.144, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.683, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a reglamentarlo de la manera siguiente:
Con relación al CAPITULO I. FUNDAMENTALES FAVORABLES DE ACTAS DEL PROCESO, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuánto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Con relación al CAPITULO II, RATIFICACION DE INSTRUMENTALES, se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, por cuánto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Con relación al CAPITULO III, PRUEBAS DE INFORMES, en donde solicita al Tribunal oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Estado Carabobo; el Tribunal niega su admisión, por cuanto las mismas puede ser promovidas en copias certificadas por la parte interesada, toda vez que el Tribunal, no puede en manera alguna suplirle a las partes su obligación una vez que la asume como carga para probar sus afirmaciones de hecho; por otra parte lo solicitado desnaturaliza la Prueba de Informe contenida en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA.
Con relación al CAPITULO IV PRUEBA TESTIMONIAL- el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, acuerda fijar el Quinto (5) día de despacho siguiente a este, a las 9:00 a.m., a fin de que la ciudadana MAURA M. VILLENA, declare acerca de los particulares que les serán formulados en su debida oportunidad…”
3.- Diligencia de fecha 17 de abril de 2008, suscrita por el abogado CESAR GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, en la cual se lee:
“…expone: APELO del auto dictado por este Tribunal el día once (11) de abril del 2008, en cuanto a la negativa del Tribunal de la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora, relacionada o contenida en el Capitulo III de dicha promoción de pruebas. Igualmente APELO, de la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte actora, relacionada o contenida en el capitulo IV, toda vez que esta prueba no fue promovida en la forma regulada por este Tribunal…”
4.- Auto dictado el 23 de abril de 2008, por el Juzgado “a quo” en el cual se lee:
“…Vista la Apelación Interpuesta mediante diligencia de fecha 17 de Abril de 2008, suscrita por el abogado CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 43.683, en su carácter de autos, Contra el auto de fecha 11 de Abril de 2008, se escucha en un solo efecto, y en consecuencia se ordena remitir las Copias Certificadas que señalen las partes y las que el Tribunal estime convenientes, al JUEZ SUPERIOR DISTRIBUIDOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los fines legales consiguientes, certifíquense dichas copias por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil, Líbrese Oficio.…”
5.- En el escrito de Informes presentado el 30 de junio del 2008, por la abogada ESPERANZA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, en el cual se lee:
“…Sube a su conocimiento el presente expediente, por la apelación ejercida por mis representados del auto de regulación o admisión de las pruebas promovidas por ello. En efecto ciudadano Juez, en el auto de admisión de fecha 11 de Abril de 2008, la ciudadana Juez, niega la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte actora en el capítulo III, y admite la prueba de testigos promovida en el capitulo IV, tergiversando el procedimiento solicitado por la parte actora, basándose en los siguientes argumentos: Con relación al CAPITULO III, PRUEBAS DE INFORMES, en donde solicita al Tribunal oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de, Registro del Estado Carabobo: el Tribunal niega su admisión, por cuanto las mismas puede ser promovida en copias certificadas por la parte interesada, toda vez que el Tribunal, no puede en manera alguna suplirle a las partes su obligación una vez que la asume como carga para probar sus afirmaciones de hecho; por otra parte lo solicitado desnaturaliza la prueba de informes contenida en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE DECLARA. En este sentido ciudadano Juez, me permito reproducir exactamente el contenido del Capitulo III, contentivo de las pruebas de informes promovidas por la parte actora, la cual es del contenido siguiente: Con el objeto de probar que la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CASTAÑEDA, le vendió el inmueble a mis representados en las condiciones establecidas en dicho documento de venta, pues es que el mencionado documento de venta, al igual que la planilla de liquidación de derechos de registro signada con el número F-04 0728652, fueron introducidas y tramitada la referida venta por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, solicito de este Tribunal que por la vía de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de procedimiento civil, oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Carabobo, a los efectos que esta institución informe a este Tribunal, el día y el mes en que fue introducido ante esta oficina los documentos antes citados, solicito que con dicho oficio se envié o acompañe copia simple de los mismos.
Con el objeto de probar, que ya se había tramitado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registra, la operación de compra-venta y que la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CASTAÑEDA, se negó a efectuar la operación de venta definitiva del inmueble, solicito de este Tribunal que por la vía de informes de conformidad con el articulo 433 del Código de procedimiento civil, oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Carabobo, a los efectos que esta institución informe a este Tribunal, si ellos en el mes de febrero de 2006 hicieron la devolución de del documento de venta y las planillas F-04 0728652 concerniente a la liquidación de los derechos de registro, por la venta de inmuebles, al igual si con dichos documentos devolvieron planilla contentiva de los recaudos que debía presentar la vendedora para la fijación definitiva de la venta del inmueble, pido que con dicho oficio se acompañe copia simple y que corre marcado con la letra "D".
En este sentido ciudadano Juez, la juez a quo al negar la prueba de informes promovida deja en estado de indefensión a la parte actora, al alegar que las mismas eran inadmisibles y que desnaturaliza la prueba de informes; en este sentido ciudadano Juez, la prueba de informes solicitada se trata, de notas que de una u otra forma las estampan las respectivas oficinas de registro en las cuales con pequeñas marcas o pequeños distintivos, indican que un documento determinado fue introducido por ante dicha oficina, pero de estas señas, marcas o pequeños distintivos no dan al público copias certificadas ni de ningún tipo, al igual que cuando usted introduce conjuntamente con el documento de compra-venta las planillas de pagos de derechos fiscales, llamadas también forma o H-2004, 2005, 2006, o 2008, todo según la fecha de elaboración de las citadas planillas, las Oficinas de Registro Subalternos las reciben las troquelan con los montos fiscales a pagar, otros registros las pasan en blanco dependiendo la modalidad que utilice cada oficina de registro les colocan sus sellos húmedos y las devuelven al usuario o beneficiario de las mismas; es decir que la oficina de registro puede dar fe de que fueron pasadas y selladas en dicha oficina, que los sellos y el troquel que existen en las planillas antes citadas emanadas de la mencionada oficina de registro, al igual que la nota que reposa en dichos libros, es esta oficina la que puede dar información de los mismos, y en ningún momento se pueden traer a los autos copias ni certificadas ni simples. Y la única manera de traer a los autos tal información es mediante la prueba de informes, no hay otra manera de hacerlo, es por ello que solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR.
Por otra parte en las pruebas promovidas, la parte actora en el capitulo IV, cuyo contenido es del tenor siguiente: Con el objeto de probar que la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CASTAÑEDA GARCIA, le vendió el inmueble a mis representados, en los términos y condiciones señalados en el documento contentivo de venta, que la vendedora se negó a llevar a efecto la operación de venta y que solo faltaba el pago del precio del mismo, solicito de este Tribunal que previa citación, rinda sus testimonial la ciudadana MAURA M. VILLENA, venezolana y de este domicilio, quien para el momento de la operación de venta redacto el mencionado documento y actuó como mandarte de la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN CASTAÑEDA GARCIA, y declare sobre otros hechos relacionados con la consabida negociación.
…, dicha prueba de testigos fue solicitada de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 483 del código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor "Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente». Sin embargo el Tribunal admitió dicha prueba, pero fijo la oportunidad para que la parte presentara al testigo y no como lo solicito la parte actora promovente en el sentido de que previa citación, rinda m testimonial la testigo promovida. Por lo que mal pudo el Tribunal a quo, establecer un procedimiento distinto al solicitado en la admisión de la prueba; es por ello que solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR…”.

SEGUNDA.-
De la lectura de las actas procesales que corren insertas en el expediente, se observa que el abogado CESAR AUGUSTO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, apeló contra el auto dictado el 11 de abril de 2008, por Juzgado “a-quo”, en el cual admitió unas de las pruebas promovidas por la parte actora e inadmitió la prueba de informes.
En el escrito de informes presentado por la abogada ESPERANZA MARIA HERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de los demandante, en esta Alzada, alega que la juez a quo al negar la prueba de informes promovida, deja en estado de indefensión a la parte actora, al alegar que las mismas eran inadmisibles y que desnaturaliza la prueba de informes; que la prueba de informes solicitada se trata de notas que de una u otra forma las estampan las respectivas oficinas de registro en las cuales con pequeñas marcas o pequeños distintivos, indican que un documento determinado fue introducido por ante dicha oficina, y que de estas señas, marcas o pequeños distintivos no le dan al público copias certificadas ni de ningún tipo, al igual que cuando se introduce conjuntamente con el documento de compra-venta las planillas de pagos de derechos fiscales, según la fecha de elaboración de las citadas planillas, las Oficinas de Registro Subalternos las reciben las troquelan con los montos fiscales a pagar, otros registros las pasan en blanco dependiendo la modalidad que utilice cada oficina de registro les colocan sus sellos húmedos y las devuelven al usuario o beneficiario de las mismas; es decir que la oficina de registro puede dar fe de que fueron pasadas y selladas en dicha oficina, que los sellos y el troquel que existen en las planillas antes citadas emanadas de la mencionada oficina de registro, al igual que la nota que reposa en dichos libros, es esta oficina la que puede dar información de los mismos, y en ningún momento se pueden traer a los autos copias ni certificadas ni simples, y que la única manera de traer a los autos tal información es mediante la prueba de informes, ya que no hay otra manera de hacerlo. Asimismo alegó que la prueba de testigos fue solicitada de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 483 del código de Procedimiento Civil, sin embargo el Juzgado “a-quo” admitió dicha prueba, fijando la oportunidad para que la parte presentara al testigo y no como lo solicito la parte actora promovente en el sentido de que previa citación, rinda m testimonial la testigo promovida; por lo que mal pudo el Tribunal “a-quo”, establecer un procedimiento distinto al solicitado.
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
433.- “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otro papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado. La cual será sufragada por la parte solicitante.”
483.- “Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto”.
De la lectura de las actas procesales se observa que el Tribunal “a-quo” inadmitió la prueba de informes alegando que “…por cuanto las mismas puede ser promovidas en copias certificadas por la parte interesada, toda vez que el Tribunal, no puede en manera alguna suplirle a las partes su obligación una vez que la asume como carga para probar sus afirmaciones de hecho; por otra parte lo solicitado desnaturaliza la Prueba de Informe contenida en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil…”; a su vez, la apoderada actora manifiesta que al negársele dicha prueba coloca a su representado en estado de indefensión por cuanto le sería imposible obtener copia certificada de los solicitado ya que la prueba de informes solicitada se trata de notas que de una u otra forma las estampan las respectivas oficinas de registro en las cuales con pequeñas marcas o pequeños distintivos, indican que un documento determinado fue introducido por ante dicha oficina, y que de estas señas, marcas o pequeños distintivos no le dan al público copias certificadas ni de ningún tipo.
Con el objeto de tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes, respecto de los hechos motivo de la controversia, debe entenderse como tal, la necesidad de empleo de todos los medios de que pueden hacer uso los litigantes, taxativamente señalados en la Ley o no, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
Asimismo, de la normativa anteriormente transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso; con lo cual, le permitiría al Juez avocado al conocimiento de la causa, tener un conocimiento más profundo del hecho controvertido.
En este orden de ideas, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, páginas 320 a 323, al comentar el artículo 433, se expresa así:
“…Puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan e instrumentos que están en su poder.
Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder requerido. No es menester, como ocurre en la prueba de exhibición, que se suministre un indicio sobre la tenencia del documento (fuente de prueba) en la persona jurídica a quien se pide el informe o certificación.
El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. < Con ello basta para que la promoción esté correctamente formulada, no necesitando justificar la existencia del archivo o libro, así no se trate de un prevenido legalmente. El Art. 433 CPC no exige tal justificación>>….
...2. La entidad o corporación requerida, deberá dar el testimonio si no hay impedimento legal que obste; e inclusive, deberá remitir copia del registro, archivo o papeles si así lo requiere el Tribunal toda vez que, según indica la segunda parte del artículo, la norma se refiere también a las copias requeridas. La entidad puede exigir la indemnización –con cargo al solicitante-, que podrá morigerar el juez, del mismo modo que el testigo puede también pedir resarcimiento de gastos y perjuicios (Art. 497)….”
El Juez debe aplicar los principios de sana crítica para apreciar esta prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 507, del Código de Procedimiento Civil, de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos. Igualmente, la parte a quien adversan los hechos acreditados con estas copias o relaciones informativas no tiene la posibilidad del control de la prueba, es lógico que pueda solicitar al Juez y éste requerir –en auto para mejor proveer incluso- las aclaraciones o ampliaciones relativas a hechos relevantes.
Observa este sentenciador que lo solicitado por el promovente para ser traído a juicio a través de la prueba de informes, no puede serlo a través de copias certificadas, puesto que no se trata de instrumento alguno, que repose en la referida Oficina de Registro, lo cual sería de carga indiscutible para el promovente el traerlo en copia certificada; en consecuencia no siendo manifiestamente ilegal o impertinente la prueba de informes promovida por la parte actora, la misma debe ser admitida de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva, Y ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la admisión de la prueba de testigo, promovida igualmente por la apoderada actora, observa este sentenciador que del contenido del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se desprende el derecho o facultad que tiene el promovente de solicitar al Tribunal la citación de los testigos promovidos, lo cual deberá hacer en forma expresa; observándose del escrito de prueba presentado el 25 de marzo de 2008, que en el Capítulo IV al promover la testimonial de la ciudadana MAURA M. VILLENA, se solicitó al “a-quo” la citación de la misma, por lo que al haberse admitido dicha prueba omitiendo ordenar la citación de la testigo en referencia se estaría vulnerando la tutela judicial efectiva. En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por la apoderada actora debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia de lo anteriormente decidido y de conformidad con el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que la Juez “a-quo” admita la prueba de informes, y reglamente la prueba de testigo, fijando día y hora para el examen de la testigo, ciudadana MAURA VILLENA, previa citación de la misma, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de abril del 2008, por el abogado CESAR GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, contra el auto dictado el 11 de abril del 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE LA JUEZ “A-QUO”, ADMITA la prueba de INFORMES, y ordene su evacuación, así como REGLAMENTE LA PRUEBA TESTIMONIAL, fijando día y hora para el examen de la testigo, ciudadana MAURA VILLENA, previa citación de la misma.

Queda así reformada parcialmente el auto objeto de la presente apelación.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° y 149°.

El Juez Titular,


Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 09:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO