REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
MARITZA JACQUELINE GIMENEZ LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.227.233, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.427, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, domiciliada en Maracay Estado Aragua.
PARTE DEMANDADA.-
SERGIO RAMON FERNANDEZ y HORUS FERNANDEZ DE FERNANDEZ, colombiano el primero, y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.184.250 y V-9.660.576, respectivamente domiciliados en Mariara Estado Carabobo.
MOTIVO.-
NULIDAD DE DOCUMENTO
EXPEDIENTE: 9.834.

La ciudadana abogada MARITZA JACQUELINE GIMENEZ LINARES, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, el día 10 de octubre de 2007, presentó una demanda por nulidad de documento, contra los ciudadanos SERGIO RAMON FERNANDEZ y HORUS FERNANDEZ DE FERNANDEZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien el 02 de noviembre de 2007, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los accionados, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones a dar contestación a la demanda; más un día que se le concede como término de la distancia.
El 06 de noviembre de 2007, la accionante, abogada MARITZA GIMENEZ, mediante diligencia consigno las copias y los emolumentos para que el Alguacil del Tribunal practicara la citación de los accionados. Y ese mismo día el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos.
El 12 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber citado a los accionados.
El 26 de febrero de 2008, la demandante, abogada MARITZA GIMENEZ, diligenció solicitando de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación de la confesión ficta de los accionados.
El Juzgado “a-quo” el 03 de marzo de 2008, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 05 de marzo de 2008, al accionante, abogada MARITZA GIMENEZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 12 de marzo de 2008, razón por la cual dicho expediente fue enviando a este Juzgado Superior Primero lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 25 de marzo de 2008, bajo el número 9834, y el curso de Ley, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el escrito libelar, se lee:
“…Los Hechos
Mi padre, Cesar Augusto Jiménez Yustiz, contrajo validamente matrimonio con la ciudadana Carmen Otilia Linares de Jiménez, mi madre; el 07 de julio de 1979, según Acta de Matrimonio, marcada “B”. Durante el tiempo que duró la relación matrimonial, ambos adquirieron dos (02) inmuebles, uno en la ciudad de Maracay, donde tengo fijado mi domicilio…, y otro en el Barrio 03 de Noviembre, Calle Las Cayenas Nº 12, Sector Aguas Calientes, en la ciudad de Mariara, Estado Carabobo, según documento de propiedad marcados C y D. Mi madre anteriormente identificada falleció "AB-INTESTATO" el 19 de julio de 1991, según Acta de defunción, marcada E, sobreviviéndole mi padre: César Augusto Giménez Yústiz, y Yo. El 03 de enero del 2005, falleció "AB-INTESTATO", mi padre, identificado…, según Acta de defunción, marcada F, sobreviviéndole mi persona. El 15 de Enero del 2005 me dirigí a la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, específicamente a la Dirección de Catastro Urbano, en la ciudad de Mariara, para tramitar todo lo referente al Catastro Municipal, es decir, cambio de Propietario en virtud de la sucesión, cancelación de impuestos municipales, etc. etc. del inmueble que se encuentra en Jurisdicción del Estado Carabobo, cuando fui informada que el expediente catastral No. 07- 03-01-31-06-02, expediente este que corresponde a dicho inmueble, había sido cambiado (cambio de propietario), a favor de los Ciudadanos: Sergio Ramón Fernández, de Nacionalidad Colombiana, Cédula de identidad No. E-82.184.250 y Horus Fernández de Fernández, de Nacionalidad: Venezolana, cédula de identidad No. V-9.660.576. Quienes solicitaron dicho cambio ante esta "Dirección Municipal" el 01 de julio del 2003, según correspondencia marcada "G", concretándose el mismo el 11 de Julio del mismo año, diez días después de haber sido hecha tal solicitud, sin hacerse la debida notificación del Acto (Administrativo) de conformidad con el artículo 49, 2do aparte de la Constitución de ha República Bolivariana de Venezuela: "Toda persona tiene derecho a ser notificada", lo cual opera tanto para actuaciones judiciales como Administrativas y el artículo 10, literal " b " de la Ordenanza Municipal de Catastro urbano marcada: "L" del 07de mayo de 1991, del Municipio: "Diego Ibarra", referente a los deberes y atribuciones del Director de Catastro: "Dictar y notificar los actos administrativos previstos en las siguientes ordenanzas". En vista de esta situación, mediante correspondencia girada por mí a esta Dirección Catastral, marcada: "H" solicité al Director de Catastro Urbano hoy día "Dirección de Tierras Municipales y linderos catastrales" Ingeniero Armando López, Director de Catastro Urbano en Enero del 2005, se prohibiera cualquier tramitación de tipo legal que se fuese hacer con el expediente catastral No. 07-03-01-31-06-02. Durante todo este tiempo, presenté toda la Documentación necesaria a este órgano Municipal, para que se solucionara esta situación. Es cuando el 11 de septiembre del 2006, veinte (20) meses después mediante providencia No. 0101/2006 marcada: "I" emitida por la Dirección de Tierras Municipales y Linderos Catastrales, del Municipio "Diego Ibarra" del Estado Carabobo, bajo la Dirección de la Ingeniero: Rosmery Ramírez, se toma una decisión al respecto: "En tanto dicha titularidad no se encuentre validamente respaldada en decisión judicial, esto es, por ante la Jurisdicción de Primera Instancia en materia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de manera que una vez que emane dicha decisión definitiva esta Dirección acatará la misma, garantizando así los derechos resultantes". Esta providencia se emite en virtud de mi necesidad de que sean restituidos los derechos que como heredera me corresponden. Mi padre, identificado anteriormente, hizo la Inscripción Inmobiliaria del inmueble objeto de la situación planteada, en la Dirección de Catastro urbano, del Municipio " Diego Ibarra ", el 23 de enero del año 1989, marcada: "J" y presentó para realizar la misma, Documento marcado: "D", el cual fue protocolizado ante la Notaría Segunda de Maracay, el 17 de julio de 1987. Los ciudadanos Sergio Ramón Fernández y Horus Fernández de Fernández ya identificados, domiciliados en: "El Cujizal, 6ta calle No. 365, Sector: Aguas Calientes", Mariara, Estado Carabobo, presentaron para formalizar el cambio de propietario, al que hiciera referencia anteriormente, Documento de compra venta de carácter privado, marcado: "K", supuestamente suscrito entre mi padre y los susodichos ciudadanos, en contra posición al artículo 18 de la Ordenanza Municipal sobre Catastro urbano, marcado: "L" del 7 de Mayo de 1991, del municipio Diego Ibarra, respecto de la inscripción Catastral, la cual establece: " será acompañada de copia certificada del documento o título de propiedad ", Al hablar de certificado, nos señala que debe dar fe de ella, un funcionario público competente. El documento privado de conformidad con el artículo 1362 del Código Civil Venezolano Vigente, establece: " El documento privado, produce efecto entre las partes contratantes, más no frente a los terceros que no intervinieron en él " El 11 de Septiembre del 2006, solicité copias certificadas, marcadas: "LL" del expediente catastral No. 07-03-0131-06-02, en donde reposa una copia simple del documento en cuestión, ya que el original esta en manos de los ciudadanos: Sergio Ramón Fernández y Horus Fernández de Fernández al analizar el mismo, me permito hacer las siguientes consideraciones: Para el 29 de Marzo del 2003, fecha en que supuestamente se llevó a cabo el Negocio Jurídico, entre mí padre y los Sres. Sergio Ramón Fernández y Horus Fernández de Fernández este contaba con 80 años de edad, condición esta que lo hacía inhábil para cualquiera acto de la vida Civil, por su misma condición de ancianidad, marcada: "M", la supuesta compra que realizaron estos ciudadanos consistía según se establece en el mismo Documento, marcado: "K" que esgrimieron para hacer el cambio de propietario, ante la Dirección de Catastro, del municipio: "Diego Ibarra" del Estado Carabobo, en unas Bienhechurias, cercadas en bloques, techos de platabanda y Zin, paredes de bloques, baño, (servicios de agua y luz eléctrica, con dos (02) frentes, cosa esta que no se omite en el documento) y una superficie de terreno de 492 mts, según aparece reseñado en el Documento, las adquirieron por setenta mil bolívares (70.000,00 Bs.). para el Año 2003. La ley señala que el precio debe ser serio, es decir; que el precio corresponda al valor económico que la cosa tenga en el comercio. De igual forma se señala en el Documento en cuestión: marcado "K", que el Inmueble le pertenecía a mí padre, según la ficha catastral No. 07-03-01-31. Numero catastral inexistente, cosa esta absurda ya que el Catastro Municipal no otorgan propiedad obre inmuebles. En cuanto a la tradición de dicho inmueble, de conformidad con el artículo 1488 del Código Civil Venezolano vigente: "El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad ", es decir; que esto ocurre cuando el vendedor otorga el instrumento de propiedad mediante un acto realizado ante el funcionario público competente, siempre que esté de fe que en su presencia se realizó el acto y las partes firmaron". En cuanto a la firma que aparece en el ángulo inferior izquierdo del referido documento, no sé como mi padre, con las limitaciones visuales propias de la edad, pudo firmar dicho Documento. Si es que efectivamente lo firmo? además si para el 29 de Marzo del 2003, se encontraba viviendo con mi persona en la misma residencia (Avenida Principal No. 06 Barrio San Vicente, Maracay) cual fue el motivo que tuvieron los Sres. Sergio Ramón Fernández y Horus Fernández de Fernández, para no notificarme que iban a hacer o tenían la intención de realizar una negociación con él, para así poderles explicar la situación legal del inmueble. Este inmueble formaba y forma parte del activo de la Sucesión "no liquidada" de la ciudadana: Carmen Otilia Linares de Giménez, mi madre, razón por lo cual dicho inmueble no podía ser vendido, hasta tanto dicha liquidación no se concretara y aún cuando se hubiese liquidado para el 29 de Marzo del 2003, dicha venta tenía que estar autorizada tanto por mi padre, como por mi persona por ser los únicos herederos a ciudadana: Carmen Otilia Linares de Giménez.
Objeto de la Pretensión
Toda la situación planteada en el presente Escrito, me ha traído una serie e de inconvenientes, ya que no he podido regularizar hasta el momento la situación catastral del Inmueble en cuestión, el cual herede legalmente de mis padres. En atención al artículo 822 del Código Civil Venezolano vigente el cual establece: "Al padre, a la madre y a todo ascendiente, suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada".
Petitorio
En virtud de esto solicito del Despacho a su digno cargo, la nulidad Absoluta de la (supuesta) Compra-Venta de carácter privado suscrita entre el Ciudadano: Cesar Augusto Giménez Yustiz y los Ciudadanos: Sergio Ramón Fernández y Horus Fernández de Fernández, y se haga la citación personal de los mismo en el domicilio siguiente: El Cujizal, 6ta Calle N° 365, Sector " Aguas Calientes ", Mariara, Estado Carabobo. A los fines de dar cumplimiento al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito respetuosamente a este Juzgado, se tenga como domicilio Procesal: Calle "Las Cayenas", N° 12, Barrio "3 de Noviembre" Sector: "Aguas Calientes", Mariara, Estado Carabobo….”
En la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el 03 de marzo de 2008, se lee:
“…III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Invocada como fue la confesión ficta en que supuestamente incurrió la parte accionada, procede el Tribunal a determinar sin en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en tal sentido observa:
Del folio 86 al 90 ríela la diligencia del Alguacil del Tribunal, en la cual consigna en fecha 06 de noviembre de 2007, los recibos debidamente firmados personalmente por los demandados, SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ y HORUS FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, siendo esta la única actuación de los demandados en la presente causa. En consecuencia, es a partir del día de despacho siguiente a la consignación en autos de la diligencia del alguacil, en la cual consigna el recibo de citación debidamente firmado por los demandados, cuando comienza a computarse el lapso de comparecencia, tomándose en consideración en primer termino, el lapso de termino de distancia concedido, de un día; este día concedido como termino de distancia transcurrió el día 07 de noviembre de 2007, por lo que el lapso de comparecencia fue el siguiente: 08, 12, 14, 16, 19, 20, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007, 03, 04, 05, 06, 10, 12, 13 y 17 de diciembre de 2007; no habiendo comparecido la parte demandada ni por si, ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada, con lo cual se configuró el primero de los requisitos de procedencia de Confesión Ficta esto es "SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS EN ESTE CÓDIGO..."
En cuanto al segundo requisito, esto es, que la accionada nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, el cual transcurrió entre los días: 18 de diciembre de 2007, 07, 08, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 28 de enero de 2008; 11, 12, 13 y 14 de febrero de 2008; ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último requisito, esto es, NO SER CONTRARIA A DERECHO la pretensión de la parte actora, se observa que en la presente causa el actor demanda LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE COMPRA VENTA de carácter privado, el cual fue consignado a los autos en copia fotostática simple. En juicio a dicha clase de instrumentos -copias fotostáticas simples de instrumentos privados- no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por conocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en la fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 01-464, caso: EUSEBIO JACINTO CHAPARRO, contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., en la cual señaló lo siguiente: “…”
Desechado como ha sido en la presente causa, el instrumento cuya nulidad se demanda, como lo es la copia simple consignada "K", la demanda incoada resulta ser contraria al orden publico, y en consecuencia, no se considera satisfecho el tercer y ultimo requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta invocada por la demandante, por lo que la presente acción debe ser forzosamente desechada y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR: la demanda intentada por la abogado MARITZA JACQUELINE GIMÉNEZ LINARES, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, por NULIDAD DE CONTRATO contra los ciudadanos SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ y HORUS FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ….”
Diligencia de fecha 05 de marzo de 2008, suscrita por la abogada MARITZA GIMENEZ, parte demandante, en al cual apela de la sentencia anterior.
En el auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 12 de marzo de 2008, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR
1.- Documento original contentivo de Justificativo de Perpetua Memoria evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de junio de 2007.
Este documento al no haber sido tachado de falso se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la ciudadana MARITZA JACQUELINE GIMENEZ LINARES, posee la condición de única y universal heredera de los causante CESAR AUGUSTO GIMENEZ YUSTIZ y CARMEN OTILIA LINARES DE GIMENEZ.
2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la accionante.
3.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GIMENEZ YUSTIZ y CARMEN OTILIA LINARES DE GIMENEZ.
Estos documentos al no haber sido tachados de falsos se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la relación filial que la ciudadana MARITZA JACQUELINE GIMENEZ LINARES, posee con sus padres CESAR AUGUSTO GIMENEZ YUSTIZ y CARMEN OTILIA LINARES DE GIMENEZ.
4.- Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN OTILIA LINARES DE GIMENEZ.
5.- Copia Certificada del Acta de defunción del ciudadano CESAR AUGUSTO GIMENEZ YUSTIZ.
Estos documentos al no haber sido tachados de falsos se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos.
6.- Copia certificada del documento de compra venta, en el cual, el ciudadano LADISLAO UGARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-1.672.693, da en venta al ciudadano CESAR AUGUSTO GIMENEZ YUZTI, unas bienhechurías ubicadas en la Calle Las Cayenas, número 12, Aguas Calientes, del Municipio Diego Ibarra, cuyo linderos son: NORTE que es su frente La Calle Las Cayenas, SUR: Calle Ciega, ESTE: Parcela Francisco Rodríguez y OESTE: Parcela Antonio Echenagucia, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), documento éste autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, el 17 de julio de 1987, bajo el Nº 43, Tomo 58.
Este documento al no haber sido tachado de falso se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano LADISLAO UGARTE le dió en venta al ciudadano CESAR AUGUSTO GIMENEZ YUZTI unas bienhechurías ubicadas en la en la Calle Las Cayenas, número 12, Aguas Calientes, del Municipio Diego Ibarra, por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 17 de julio de 1987, bajo el Nº 43, Tomo 58.
7.- Promovió Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Diego Ibarra, de fecha 07 de mayo de 19991, contentiva de ORDENANZA SOBRE CATASTRO URBANO.
El principio iuris novis curia, determina que el Juez debe ser conocedor del derecho, por lo cual las Leyes y Reglamentos no son objeto de pruebas, por lo que al instrumento legal acompañado no se le concede valor probatorio, por no constituir un medio de prueba, Y ASI SE DECIDE.
8.- Copia fotostática simple de documento contentivo de contrato de compra venta, celebrado entre los ciudadanos CESAR AUGUSTO GIMENEZ YUZTI, y los ciudadanos HORUS FERNANDESZ DE FERNANDEZ Y SERGIO RAMON FERNANDEZ
Este Juzgador observa que dicho documento es privado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes…”, es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Vista la solicitud de confesión ficta formulada por la ciudadana abogada MARITZA JACQUELINE GIMENEZ LINARES, pasa esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:
Tal como lo estableció la Sala de Casación Civil Accidental de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 15 de enero de 1992, con Ponencia del Magistrado Suplente Dr. Ezequiel Vivas Terán, en el Exp. No. 89-0276, en la cual se lee:
“…Para que haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… (…) “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…”
En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, asentó:
“….En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....
…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...”.
En este sentido, los procesalistas Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130, y Dr. Humberto Bello-Lozano Márquez en su obra Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131, señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala los supuestos establecidos por el legislador para que se materialice la confesión ficta:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Lo que hace necesario analizar el cumplimiento de los mismos en el caso sub-examine, en este sentido, se observa que en fecha 06 de noviembre de 2007, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal “a-quo” dejo constancia de los recibos debidamente firmados personalmente por los demandados, SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ y HORUS FERNÁNDEZ DE FERNÁNDEZ, por lo que a partir del día de despacho siguiente a la consignación en autos de la referida diligencia del Alguacil, comenzó a computarse el lapso de comparecencia, tomándose en consideración en primer termino, el lapso de termino de distancia concedido por le Juzgado “a-quo” de un día, como termino de distancia; el cual transcurrió el día 07 de noviembre de 2007, por lo que el lapso de comparecencia estuvo comprendido entre los días 08 inclusive, 12, 14, 16, 19, 20, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2007, 03, 04, 05, 06, 10, 12, 13 y 17 de diciembre de 2007, inclusive; no habiendo comparecido la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, evidenciándose el cumplimiento del primer requisito de la procedencia de confesión ficta, contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código…”
Asimismo de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no promovió prueba alguna dentro del lapso de promoción de pruebas, ni en ningún otro momento, por lo que, se tiene por cumplido el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar: “…si nada probare que le favorezca…”,
Con relación al tercer requisito, se observa que en la presente causa la parte actora demanda la nulidad de un contrato de compra venta de carácter privado, el cual si bien fue consignado junto al escrito libelar en copia fotostática simple, fue traído a esta Alzada en copia certificada emanada por la Dirección de Tierras Municipales y Linderos Catastrales del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, donde reposa dicho instrumento original, y cuya nulidad se demanda, y siendo que el juez debe atender los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, ya que esto debe ser establecido por el juez, con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda, y demostrado como ha sido por la accionante, el carácter de heredera de su causahabiente ciudadana CARMEN OTILIA LINARES DE GIMENEZ, lo que le confiere la condición de propietaria sobre el inmueble, que fuera objeto de la venta cuya nulidad solicita, y siendo que el Código Civil, prevee en su artículo 1.483, el que la venta de la cosa ajena es anulable la presente acción de nulidad es conforme a derecho por lo que se tiene por cumplido el tercer requisito de procedimiento de la confesión ficta, vale señalar: “…que la demanda no sea contraria a derecho…”, lo que no deja lugar a dudas de que estamos en presencia de una confesión ficta, Y ASÍ SE DECIDE.
Observa este sentenciador que acompañado como fue, copia fotostática simple del documento privado supuestamente contentivo del contrato de compra venta, entre el ciudadano CESAR AUGUSTO GIMENEZ YUZTI, y los ciudadanos HORUS FERNANDESZ DE FERNANDEZ Y SERGIO RAMON FERNANDEZ, al mismo no se le dio valor probatorio alguno, ya que como se mencionó, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes…”, es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no siendo el instrumento acompañado más que un documento privado simple, no puede producirse en juicio, en copia fotostática, por lo que carece de todo valor probatorio. Resultando forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la presente acción, ya que de acuerdo al principio dispositivo, previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces al fallar deben hacerlo conforme a los hechos alegados y probados en autos, vale señalar, conforme a los elementos de convicción que se hayan producidos, y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, deben existir condiciones en autos para declarar con lugar la demanda, como lo es, que exista plena prueba de los hechos alegados en ella; en efecto, la accionante a los fines de probar plenamente bien la nulidad del documento o la inexistencia del contrato en el contendida ha debido durante el lapso probatorio, ha debido promover la prueba de exhibición, ya que el original del documento reposaba en manos de los demandados, y de esa manera bien una vez exhibido tacharlo o bien que por la incomparecencia de los demandados a la exhibición se tuviese al mismo como inexistencia. Por lo antes expuesto, este Juzgador considera necesario hacer la siguiente reflexión: el juez ante cada caso concreto, esta en la obligación de observar tanto el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esto es, atenerse a lo alegado y probado en autos, como el contenido del articulo 254 ejusdem, el cual establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecen las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”
Lo que hace forzoso, concluir que, al no existir plena prueba de los hechos alegados por la accionante, por carecer la copia simple del documento privado producido en la presente causa de valor probatorio alguno, es imperioso declarar la presente demanda sin lugar, al haberse demandado la nulidad de un documento de compra venta que no fue producido validamente en juicio, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 05 de marzo de 2008, por la accionante, abogada MARITZA JACQUELINE GIMENEZ LINARES, contra la sentencia definitiva dictada el 03 de marzo del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por nulidad de documento, incoada por la ciudadana abogada MARITZA JACQUELINE GIMENEZ LINARES, contra los ciudadanos SERGIO RAMON FERNANDEZ y HORUS FERNANDEZ DE FERNANDEZ.

Queda así REFORMADA la sentencia definitiva dictada el 03 de marzo del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 197° y 148°.
El Juez Titular,


Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO


La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:35 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,



MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO