REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
INVERSORA PARTICIPAR S.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre de 1998, bajo el Nº 42, Tomo 104-A, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ASTRID CARDENAS, JOSBEL RODRIGUEZ, LUISANA FLORES, SUHEY PARRAGA, KATIUSCA GUZMAN, JESSMAR NUÑEZ, y JONATHAN ASCANIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 125.323, 125.217, 121.562, 109.240, 116.255, 106.116 y 121.591, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ANGI CAROLINA GUTIERREZ CHOURIO, ALEIDA VIOLETA CHOURIO DE GUTIERREZ y PLINIO VINICIO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.895.356 V-4.331.047 y V-1.649.177.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE: 9.892

La abogada ASTRID CARDENAS, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, sociedad mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A., el 31 de marzo de 2008, presentó demanda por cobro de bolívares, contra los ciudadanos ANGI CAROLINA GUTIERREZ CHOURIO, ALEIDA VIOLETA CHOURIO DE GUTIERREZ y PLINIO VINICIO GUTIERREZ, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 07 de abril le dio entrada y el 14 del mismo mes, mediante auto admitió la demanda .
El 21 de abril de 2008, la abogada ASTRID CARDENAS, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia solicitó la reposición de la causa al estado de dictar nuevamente el auto de admisión por cuanto en el mismo colocaron como representante de la accionante, a la abogada KATIUSKA GUZMAN quien no actúa en el procedimiento, lo cual vicia de nulidad dicho auto.
El 15 de mayo de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual acordó lo solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ordena librar nuevamente el auto con las correcciones correspondientes. Por auto de esa mimas fecha, negó la admisión de la demanda por la vía ejecutiva, ordenando la sustanciación de la demanda por el procedimiento ordinario, contemplando en el artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de mayo de 2008, la abogada SUHEY PARRAGA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia apeló del auto dictado el 15/05/2008, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 27 de mayo de 2008, razón por la cual dicho expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 10 de junio del 2.008, bajo el número 9.892.
El 30 de junio de 2008, la abogada SUHEY PARRAGA, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, presentó escrito de Informes, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, esté sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las siguientes actuaciones:
a) Escrito libelar, en el cual se lee:
“…LOS HECHOS
Consta en documento público que acompañamos en Original signado como anexo "C", autenticado en fecha 16 de Marzo de 2005; por ante la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo bajo N° 13, Tomo 57 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; que la ciudadana ANGI CAROLINA GUTIERREZ CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1 4.895.356; domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia; se constituyo en Obligado Deudor de nuestra patrocinante mediante un DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA, donde se evidencia que debía pagar a mi Mandante tal y como reza el documento público en su CLÁUSULA PRIMERA, la cantidad de sesenta (60), de las Ochenta (80) cuotas que conforman el plan, las cuales se vencerían mensual y consecutivamente, venciéndose la primera el día Dieciocho de Marzo de Dos Mil Cinco (18/03/2005) y la última el día Dieciocho de Septiembre de Dos Mil Nueve (18/09/2009) y que pagaría Dos (02) cuotas en el mes de Agosto de tos años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Según la CLÁUSULA SEGUNDA del mencionado contrato, el valor de cada cuota tendría un valor del uno coma cuatrocientos setenta y siete por ciento (1,477%) del valor convencional variable del vehículo referencial. En la CLAUSULA TERCERA del contrato se convino en que pasados Cinco (05) días del vencimiento de una (01) sola de las cuotas sin que la misma haya sido cancelada, se considerarán de plazo vencido todas las siguientes, perdiendo el Obligado Deudor el beneficio del término. También se obligó ANGI CAROLINA GUTIERREZ CHOURIO en la CLÁUSULA SEPTIMA del contrato a pagar la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,00) como Cláusula Penal ante el eventual incumplimiento de su obligación de pago. Es el caso ciudadano Juez, que EL OBLIGADO - DEUDOR ha dejado de cumplir con su obligación de pago de las cuotas desde el Dieciocho de Agosto del año Dos Mil Seis (18/08/2006) habiéndose vencido ya cuarenta y dos (42) cuotas, y evidentemente han transcurrido los Cinco (05) días ha que hace referencia la citada CLÁUSULA TERCERA, y a pesar de los innumerables requerimientos que mi representada a efectuado a EL OBLIGADO - DEUDOR ciudadana ANGI CAROLINA GUTIERREZ CHOURIO, a través de su Departamento de Cobranzas para que haga efectivo el pago de estas cuotas, esta se ha negado, incumpliendo así con dicha obligación. En dicho documento también se escogió como Domicilio único y Especial la ciudad de Valencia, a cuya Jurisdicción de Tribunales se sometieron las partes para regular los efectos del mismo. En el tantas veces referido documento de reconocimiento de deuda, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por ANGI CAROLINA GUTIERREZ CHOURIO, los ciudadanos PLINIO VINICIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°. V-1.649.177 y ALEIDA VIOLETA CHOURIO DE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.331.047, los cuales renunciaron expresamente al beneficio de excusión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
En principio, y a tenor de lo que dispone nuestro Código Civil en su artículo 1.159, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. Y mas adelante establece, en su artículo 1.264 que las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contraídas y que, además, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención. En el caso de marras ANGI CAROLINA GUTIERREZ CHOURIO, incumplió con la obligación de pago que le imponían las referidas cláusulas contractuales, y al no pagar voluntariamente es por lo que nos vemos en la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional para hacer judicial y efectiva esta cobranza.
En el encabezamiento del artículo 1269 Ejusdem, se taxo que: " Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención." A nuestro OBLIGADO - DEUDOR se le venció todo plazo de pago y es contumaz al mismo.
DE LA VÍA EJECUTIVA. SOLICITUD Y PROCEDENCIA
En materia adjetivo, nuestro Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 630: “…”
Al decir del tratadista Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, mediante este articulo el legislador previo un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embargando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige. Todo esto ocurre y es procedente si cumple con los requisitos allí establecidos:
1.- Obligación de pagar una cantidad
2.- Que la cantidad a pagar sea liquida y de plazo cumplido
3.- Obligación de hacer alguna cosa determinada
4.- Que la obligación conste en instrumento público o auténtico y
5.- Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada
En el caso narrado, la ciudadana ANGI CAROLINA GUTIERREZ CHOURIO tiene la obligación de pagar una cantidad líquida y de plazo vencido, es decir exigible. La obligación de hacer es evidente: debía cumplir con los pagos, de lo contrario incurriría en mora. Esta obligación de hacer consta en instrumento auténtico que demuestra de manera clara, inequívoca y cierta la obligación demandada. Por lo expuesto ciudadano Juez, es por lo que consideramos procedente y solicitamos la tramitación de la presente demanda por la Vía Ejecutiva.
PETITORIO
Por todo lo expuesto y en derecho fundamentado, es por lo que acudo a su docta autoridad ciudadano Juez, para demandar como formal y legalmente DEMANDO SOLIDARIAMENTE POR COBRO DE BOLÍVARES Y EN VÍA EJECUTIVA a los ciudadanos ANGI CAROLINA GUTIERREZ CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.895.356; en su cualidad de Deudor Principal, y a los Ciudadanos PLINIO VINICIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°. V-1.649.177 y ALEIDA VIOLETA CHOURIO DE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.331.047 en su cualidad de fiadores solidarios; y en tal sentido a que paguen
1.- LA CANTIDAD DE VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS.22933.26) QUE REPRESENTA LA SUMA DE LA TOTALIDAD DE LAS CUOTAS.
2.- LA CANTIDAD DE DOCE MIL BOLÍVARES (BS.12.000,00) POR CONCEPTO DE CLÁUSULA PENAL
3.- LOS INTERESES MORATORIOS GENERADOS DESDE EL ATRASO EN LOS PAGOS DE CADA CUOTA, Y LOS QUE SE GENEREN HASTA EL MOMENTO EFECTIVO DEL PAGO DEFINITIVO DE
ESTOS CONCEPTOS, LEGALMENTE ESTIMADOS POR ESTE JUZGADO.
4.- LAS COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE PROCESO PRUDENCIAL Y LEGALMENTE ESTIMADAS POR ESTE JUZGADO.
SOLICITAMOS Y DEMANDAMOS LA INDEXACIÓN DE LAS CANTIDADES DEMANDADAS ANTE LA PÉRDIDA DEL VALOR ADQUISITIVO DE NUESTRO SIGNO MONETARIO, COMO CONSECUENCIA DE LA INFLACIÓN A QUE ESTA SOMETIDA LA ECONOMÍA DEL PAÍS, CUYA DETERMINACIÓN, FIJACIÓN Y MONTOS DEBERÁN SER ESTABLECIDOS POR EXPERTO DESIGNADO POR ESTE TRIBUNAL, MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEFINITIVAMENTE FIRME QUE SE DICTE EN ESTA CAUSA.
SOLICITUD DE CITACIÓN DE LA DEMANDADA
Solicito la Citación Personal de los Demandados: ….
SOLICITUD DE EMBARGO EJECUTIVO
Por cuanto hemos solicitado la tramitación de la presente acción por la Vía Ejecutiva pedimos se decrete medida de embargo ejecutivo y la apertura de cuaderno separado para la tramitación de dicha medida y procedimiento, todo de acuerdo al contenido del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil Por último, pido que la presente demanda sea tramitada, sustanciada y valorada conforme a derecho y declarada con lugar en la Sentencia definitiva…”
b) En el auto dictado el 15 de mayo de 2008, por el Juzgado “a-quo”, se lee:
“…Por cuanto se observa que la demanda presentada por la Abogada ASTRID CÁRDENAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 125.323, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 42, Tomo 104-a, en fecha 14 de Diciembre de 1998, por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, y revisado el texto del libelo, se observa que la presente es un contrato de compra venta a plazos de un vehículo, no habiendo constancia alguna que la parte a quien pretende demandar haya sido puesta en posesión del Bien y no habiendo pruebas acompañadas las actas del expediente que demuestren el impago de las cuotas, este Tribunal NIEGA la admisión por la Vía Ejecutiva, en consecuencia ordena la sustanciación de la presente demanda por el procedimiento ordinario contemplado en el Articulo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.…”
c) Diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, suscrita por la abogada SUHEY PARRAGA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en la cual se lee:
“…consigno copia fotostática simple del poder que me acredita como apoderada de la demandante de autos y exhibo original a los efectos que se coteje y certifique la copia consignada, al consignación del poder presentado no implica la revocatoria de los poderes de los demás apoderados de la demandante. Así mismo solicito por cuanto el auto pronunciado por este Juzgado en fecha 15 de mayo de 2008,…donde se niega la tramitación del presente proceso por la vía ejecutiva y por cuanto considero que dicha decisión interlocutoria produce a mi mandante un gravamen irreparable, no subsanable en la definitiva, e spor lo que ….apelo del referido auto…”
d) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 27 de mayo de 2008, en el cual se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por la abogada SUHEY ANTONIETA PARRAGA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.240, en su carácter de representante legal de la parte demandada, contra el auto dictado por este Juzgado de fecha 15 de mayo de 2008, donde este Tribunal niega la admisión por la vía Ejecutiva, se oye la misma en ambos efectos; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.…”
e) Escrito de informes, presentado en esta Alzada por la abogada SUHEY PARRAGA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, en el cual se lee:
“…EN FECHA TREINTA Y UNO DE MARZO DE 2008, INTRODUJE UNA CAUSA EN NOMBRE DE REPRESENTADA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS ANGI CAROLINA GUTIERREZ CHOUR VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO V-14.895.356, EN CARACTER DE OBLIGADO-DEUDOR Y PLINIO VINICIO GUTIERREZ Y ALEIDA VIOLETA CHOURIO DE GUTIERREZ, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, CONYUGES, TITULARES DE LAS CEDULAS IDENTIDAD NOS. V-1.649.177 Y V-4.331.047, RESPECTIVAMENTE COMO FIADORES SOLIDARIOS, POR ANTE EL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CONTENTIVA DE UNA DEMANDA POR COBRO BOLIVARES, LA CUAL LLENA TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS EN LO QUE RESPECTA A CONTENIDO, ASI COMO TAMBIEN A LA VIA SOLICITADA, QUE EN ESTE CASO ES LA VIA EJECUTIVA, AMBOS ESTABLECIDOS EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, EN SUS ARTICULOS 340 Y RESPECTIVAMENTE; LA CUAL FUE ASIGNADA POR DISTRIBUCION AL JUZGADO PRIMERO DE PRIM INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EN EL CUAL LE DIO ENTRADA Y SE LE ASIGNO EL NUMERO 54467, Y AL QUE A LA POSTRE, EN AUTO QUE RIELA El FOLIO CUARENTA Y SIETE (47) DE FECHA CATORCE DE ABRIL DEL CORRIENTE AÑO, SE NIEGA LA EJECUTIVA PARA SU TRAMITACION; Y SIN TOMAR EN CONSIDERACION LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 341 ESJUDEM EN EL CUAL SE LE ESTABLECE AL JUEZ DE UNA FORMA CLARA LA OBLIGACION QUE TU DE ADMITIR UNA DEMANDA SIEMPRE Y CUANDO ÉSTA NO SEA CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O A ALGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY, SE ORDENA LA ADMISION POR VIA ORDINARIA, DECISION ESTA QUE CREA UNA INCONGRUENCIA EN CUANTO A LO SOLICITADO, YA QUE EL PRENOMBRADO ARTICULO NO LE DA LA POTESTAD AL JUEZ DE SEÑALAR OTRA VIA QUE NO SE HA SOLICITADO, SOLAMENTE LE PERMITE ADMITIR O INADMITIR SIEMPRE Y CUANDO SE CUMPLA O NO CON LOS PRESUPUESTOS QUE AL RESPECTO ESTABLECE NUESTRO LEGISLADOR PROCESAL. AUNADO A TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO EN ESE MISMO AUTO LA JUEZ LE ATRIBUYE AL REFERIDO CONTRATO UNA CUALIDAD INEXISTENTE, DEBIDO A QUE RAZONA SU DECISIÓN ARGUMENTANDO QUE "EL mismo es un contrato de compra-venta a plazos de un vehículo, no habiendo constancia alguna de que la parte a quien se pretende demandar haya sido puesta en posesión del bien EVENTO QUE NUNCA SE MENCIONA EN EL REFERIDO CONTRATO, YA QUE LO QUE DECLARA DEMANDADO ES HABER RECIBIDO DE MI REPRESENTANTE UNA CANTIDAD CIERTA Y LIQUIDA DE DINERO CON LA CUAL ADQUIRIO UN VEHICULO A TRAVES DE UNA SOCIEDAD DE COMERCIO DISTINTA DE MI REPRESENTADA, Y EN EL MISMO ACTO ESTABLECE LA FORMA EN QUE RETRIBUIRÁ LA CANTIDAD, RECIBIDA. COMO PRUEBA DE QUE MI REPRESENTADA NO REALIZA NINGUN TIPO DE VENTA DE VEHICULOS, MUCHO MENOS A PLAZOS, ANEXO AL PRESENTE ESCRITO FACTURA DE COMPRA EMITIDA POR LA SOCIEDAD DE COMERCIO DIGA SALA, C.A. LA CUAL MARCO CON LA LETRA "A" Y CERTIFICADO ORIGEN EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE ADSCRITO MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EL CUAL MARCO CON LA LETRA "B"
EL PUNTO QUE ME MOTIVA A ACUDIR A ESTA ALZADA ES LA BÚSQUEDA DE LA SUBSANACION DEL ERROR EN EL QUE INCURRE LA CIUDADANA JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ANTES IDENTIFICADO, EN CUANTO A LA INTERPRETACION QUE HACE ACERCA DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS CLÁUSULAS DEL RECONOCIMIENTO DE DEUDA SUSCRITO POR LOS DEMANDADOS Y MI REPRESENTADA, LO QUE HACE QUE SEA LEY ENTRE PARTES. Y RAZONAR LA ADMISION DE LA CAUSA POR LA VIA EJECUTIVA, YA QUE CONSIGNÉ ANTE EL PRENOMBRADO TRIBUNAL UN DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA SUSCRITO POR LA PARTE DEMANDADA Y DEBIDAMENTE AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE GUACARA, ESTADO CARABOBO EN FECHA DIECISEIS (16) DE MARZO DE 2005, QUEDANDO ASENTADO BAJO EL NO 13, TOMO 57 DE LOS LIBROS RESPECTIVOS; EL CUAL CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 630 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EL CUAL TRANSCRIBO A CONTINUACION:
'Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe daca y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o creando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor. El juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas. "
SI TOMAMOS EN CUENTA EL ANÁLISIS QUE SOBRE ESTE ARTICULO REALIZA EL TRATADISTA EMILIO CALVO BACA
EN CUANTO A LOS REQUISITOS QUE HAY QUE CUMPLIR PARA QUE PROCEDA LA VIA EJECUTIVA, COMPARATIVAMENTE LO DESGLOSARÉ DE LA SIGUIENTE MANERA:
1.- Obligación de pagar una cantidad;
EN EL PRENOMBRADO RECONOCIMIENTO DE DEUDA SE ESTABLECE DE MANERA CLARA Y PRECISA QUE EL DEMANDADO ADEUDA A MI REPRESENTADA A LA FECHA DE SU OTORGAMIENTO LA CANTIDAD DE QUINCE MIL VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.020,82).DEBIDO A QUE RECIBIÓ DE LA MISMA UNA CANTIDAD DE DINERO CON LA CUAL ADQUIRIÓ UN VEHICULO DEL CUAL MENCIONA TODAS SUS CARACTERISTICAS A TRAVES DEL CONCESIONARIO DIGA SALA, C.A.. EL MENCIONADO MONTO SE DESPRENDE DE LA SUMA TOTAL DEL NUMERO DE CUOTAS QUE PARA ESE MOMENTO ADEUDABA LA DEMANDADA A MI REPRESENTADA CALCULADA AL PRECIO DE LAS CUOTAS A ESA FECHA.
2.- Que la cantidad a pagar sea liquida y de plazo cumplido;
EN EL MISMO ESCRITO EL DEMANDADO SE OBLIGA A PAGAR EL MONTO ANTES MENCIONADO EN SESENTA (60) CUOTAS NOMINALMENTE IGUALES Y SUJETAS A ACTUALIZACION, DE VENCIMIENTO MENSUAL Y EN FORMA CONSECUTIVA LOS DIAS DIECIOCHO (18) DE CADA MES DESDE EL DIECIOCHO DE MARZO DE DOS MIL CINCO (18/03/2005) HASTA EL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (18/09/2009), ESTABLECIENDO UNA CUOTA DOBLE EN EL MES DE AGOSTO DE LOS AÑOS DOS MIL CINCO (2005), DOS MIL SEIS (2006), DOS MIL SIETE (2007), DOS MIL OCHO (2008) Y DOS MIL NUEVE (2009).
3.- Obligación de hacer alguna cosa determinada;
QUE EN ESTE CASO SE ESTABLECE DE MANERA CLARA QUE ES UNA OBLIGACION DE PAGAR.
4.- Que la obligación conste en instrumento público o auténtico;
AQUÍ LA OBLIGACION CONSTA EN UN DOCUMENTO DEBIDAMENTE AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE GUACARA, ESTADO CARABOBO.
5.- Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la Obligación demandada;
BIEN SE PUEDE DETERMINAR DE MANERA CLARA Y CIERTA SI TOMAMOS EN CUENTA TODO LO ANTERIORMENTE DESGLOSADO DEL CONTENIDO DEL REFERIDO DOCUMENTO DE RECONOCIMIENTO DE DEUDA QUE EL DEMANDADO TIENE UNA OBLIGACION CON MI REPRESENTADA.
PARA TERMINAR DE ACLARAR EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO EN CUANTO A LA DECISION EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO, EN DONDE SE ESTABLECE QUE EL MISMO ES UNA VENTA DE VEHICULOS A PLAZO CABE DESTACAR QUE EN EL PRENOMBRADO DOCUMENTO EL DEMANDADO DECLARA QUE RECIBE UNA CANTIDAD DE DINERO DE PARTE DE MI REPRESENTADA A LOS FINES DE LA ADQUISICION DE UN VEHICULO A TRAVES DE EL PLAN DE COMPRA PROGRAMADA "TODAS LAS MANOS TODAS" ADMINISTRADA POR MI MANDANTE, Y QUE CON ESE DINERO ADQUIERE UN VEHICULO POR MEDIO DE UN CONCESIONARIO, EN NINGUN MOMENTO SE
MENCIONA QUE LA SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSORA PARTICIPAR, S.A. ENTREGA O VENDE UN VEHICULO AL DEMANDADO. ESTE DOCUMENTO NO ES MAS QUE UN RECONOCIMIMENTO DE DEUDA CONTENTIVO DE UN PAGARÉ Y CON TODAS LAS FORMALIDADES DE UN GUARENTIGIO, EN EL CUAL HAY UNA DEUDA CLARA DE UNA SUMA LIQUIDA DE DINERO CUYO PLAZO YA ESTA VENCIDO YA QUE EN LA CLÁUSULA TERCERA DEL PRENOMBRADO DOCUMENTO SE ESTABLECE QUE " PASADOS CINCO (05) DIAS DEL VENCIMIENTO DE UNA SOLA DE LAS CUOTAS SIN QUE LA MISMA HAYA SIDO CANCELADA, PERDERÉ EL BENEFICIO DEL TERMINO Y SE CONSIDERARÁN DE PLAZO VENCIDO Y EXIGIBLES LA TOTALIDAD DE LAS SIGUIENTES CUOTAS CON LOS INCREMENTOS GENERADOS POR EL ATRASO Y CONTENIDOS EN EL CONTRATO", Y QUE EL UNICO MODO DE EXTINGUIR DICHA OBLIGACION ES PAGANDO.
POR TODO LO ANTERIORMENTE DESCRITO Y EXPLICADO CON RESPECTO AL DOCUMENTO APORTADO COMO PRUEBA DE LA OBLIGACION DEMANDADA POR LA VIA EJECUTIVA, RUEGO ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD SE PRONUNCIE ACERCA DE ESTA APELACION, Y SE SIRVA A DECLARARLA CON LUGAR ORDENANDO SEA ADMITIDA LA VIA EJECUTIVA PARA TRAMITAR LA PRESENTE CAUSA Y ASI GARANTIZAR EL DEBIDO PROCESO DEL CUAL MUY CELOSAMENTE DISPONE NUESTRA CONSTITUCION....”

SEGUNDA.-
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a decidir, respecto a la apelación interpuesta el 19 de mayo de 2008, por la abogada SUHEY PARRAGA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, sociedad mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A., contra el auto dictado el 15 de mayo de 2008, que negó la admisión de la demanda por la vía ejecutiva, ordenando la sustanciación de la demanda por el procedimiento ordinario.
En el escrito de Informes presentado por la parte actora, en esta Alzada, alega que la demanda llena todos los requisitos, así como la vía solicitada (vía ejecutiva); que el auto dictado por el Juzgado “a-quo” (15/05/2008) no toma en consideración lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual le establece al Juez la obligación de admitir una demanda siempre y cuando ésta no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y ordena la admisión por la vía ordinaria, decisión esta que crea una incongruencia en cuanto a lo solicitado, ya que el prenombrado articulo no le da la potestad al juez de señalar otra vía que no se ha solicitado, solamente le permite admitir o inadmitir siempre y cuando se cumpla o no con los presupuestos que establece el legislador procesal; que la juez le atribuye al referido contrato una cualidad inexistente, debido a que razona su decisión argumentando que "el mismo es un contrato de compra-venta a plazos de un vehículo, no habiendo constancia alguna de que la parte a quien se pretende demandar haya sido puesta en posesión del bien”; lo que declara el demandado es haber recibido de su representante una cantidad cierta y liquida de dinero con la cual adquirió un vehículo, y en el mismo acto establece la forma en que retribuirá la cantidad recibida; que la Juez “a-quo” incurre en un error de interpretación, acerca del contenido y alcance que realiza de las cláusulas, del reconocimiento de deuda suscrito por los demandados y su representada, lo que hace que sea ley entre partes; sin razonar la admisión de la causa por la vía ejecutiva, ya que consignó documento de reconocimiento de deuda suscrito por la parte demandada, debidamente autenticado por ante la notaria publica de Guacara, estado Carabobo en fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, quedando asentado bajo el no 13, tomo 57 de los libros respectivos; que evidentemente la demanda cumple con todos los requisitos exigidos en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil; por lo que solicita se ordene la admisión de la demanda por la vía ejecutiva, y así garantizar el debido proceso prevista en la Constitución Nacional.

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
630.- “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”
El Dr. EMILIO CALVO BACA, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, al comentar el artículo 630, señaló:
“Vía Ejecutiva. Es un procedimiento especial en el cual, por estar probada la acción del demandante con instrumentos públicos y auténticos, se procede a apremiar al demandado, embragando sus bienes para que cumpla la obligación que se le exige.
Además es un procedimiento ejecutivo, paralelo al procedimiento ordinario, que se detiene después de realizado el embargo, carteles, publicación y justiprecio, previa citación del demandado para la contestación a la demanda y demás actos procesales y sentencia. Por lo tanto, mantienen similitud en cuanto a la secuela del litigio, en lo atinente a las fases alegatoria, probatoria y decisoria, con la diferencia de que en el libelo, el actor debe hacer mención expresa que ha tomado dicha vía para su reclamo.
Requisitos:
1.- Obligación de pagar una cantidad.
2.- Que la cantidad a pagar sea liquida y de plazo cumplido.
3.- Obligación de hacer alguna cosa determinada.
4.- Que la obligación conste en instrumento público o auténtico.
5.- Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación
demandada.”
La Vía Ejecutiva, es uno de los seis juicios ejecutivos contenidos en el titulo II, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que regula los procedimientos especiales contenciosos, compuestos por los procedimientos de Intimación, Vía Ejecutiva, Ejecución de Hipoteca, Juicio de Cuentas, Ejecución de Créditos Fiscales y el de Ejecución de Prenda, y la cual para acudir a ella, requiere un título público o auténtico que no exige el juicio ordinario, mediante ella se procede cuando hay reconocimiento de una obligación en ese título público, procediendo cuando hay una prueba preconstituida de la obligación, ejecutándose todos los trámites preparatorios del remate, publicación de carteles, Justiprecio y cualquiera otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, suspendiéndose el procedimiento hasta que haya una sentencia definitivamente firme.
Siendo pues, la vía ejecutiva el procedimiento mediante el cual el legitimado activo-acreedor, fundando su pretensión en la existencia de un crédito liquido y exigible que conste en instrumento público, autentico o reconocido judicialmente pide que se adelante el trámite de la ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate hasta tanto concluya el juicio ordinario.
Ahora bien para que proceda la vía ejecutiva, es necesario que el acreedor presente junto con la demanda un instrumento público o autentico vale o instrumento privado reconocido por el deudor, constituyendo tales instrumentos los denominados Títulos ejecutivos. Según CARNELUTI el Título Ejecutivo “es el instrumento integral que prueba la pretensión del actor”, y según CUENCA es un “instrumento auténtico integral y suficiente que demuestra la exigibilidad del derecho subjetivo”.
Así las cosas tenemos que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil regula las condiciones o requisitos de la vía Ejecutiva al prever que cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
De esta forma se infieren como requisitos de la acción, tal como se señaló con anterioridad, la existencia de una obligación de pago líquida de dinero con plazo cumplido, la cual se deriva de la posibilidad de ser susceptible de determinación con un simple cálculo aritmético, así como que la obligación conste de instrumento público u otro documento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación; por tanto los títulos ejecutivos serían en consecuencia los documentos protocolizados en las Oficinas Subalternas de Registro o Notarías, autenticados ante tribunales y los reconocidos ante las correspondientes autoridades judiciales.
Ahora bien, observa esta Alzada que la presente demanda fue admitida para ser sustanciada por el procedimiento ordinario, fundamentando el Tribunal “a-quo” su decisión en que “…la presente es un contrato de compra-venta a plazos de un vehículo, no habiendo constancia alguna que la parte a quien pretende demandar haya sido puesta en posesión del bien y no habiendo pruebas acompañadas a las actas del expediente que demuestren el impago de las cuotas…”, por lo que negó la admisión por la vía ejecutiva.
Observa este sentenciador, que siendo el presupuesto fundamental de la vía ejecutiva, la consignación de un título que tenga aparejada la ejecución, vale señalar que se acompañe instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido. Es por ello que la admisibilidad de la vía ejecutiva está sujeta, por tanto, a que el documento que le sirva de sustento contenga, en forma autónoma, los elementos característicos de esta especie de acción, a saber: a) Los sujetos activos y pasivos de la obligación; b) El señalamiento de la cantidad liquida de dinero adeudada por lo que quedan excluidas las obligaciones de hacer o dar; y c) La inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo cumplido y no debe estar sujeta a término o condición. Lo que hace forzoso el analizar el instrumento acompañado al escrito libelar, solo con respecto a que si cumple con los requisitos anteriormente señalados, sin que constituya el presente pronunciamiento como reconocimiento de la validez tanto del documento como del negocio jurídico en el contenido.
En cuanto al primer requisito, vale señalar, la determinación de los sujetos activos y pasivos de la obligación, del mismo se observa que la sociedad mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A., hoy accionante, está debidamente identificada, y se le reconoce con el carácter de acreedora; a su vez la ciudadana ANGI CAROLINA GUTIERREZ CHOURIO, hoy accionada, aparece debidamente identificada, tendiéndose por tanto cumplido el primer requisito.
En cuanto al señalamiento de la cantidad liquida de dinero adeudada, se observa que la ciudadana ANGI CAROLINA GUTIERREZ CHOURIO, declara que adeuda y pagará a INVERSORA PARTICIPAR, S.A., sesenta (60) cuotas, correspondientes al 1,477% del convencional variable del vehículo el cual para el mes de marzo del 2005, tiene un valor de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 16.964.034,00), por lo que se tiene por cumplido el segundo de los requisitos señalados.
En cuanto a la inmediata exigibilidad de la obligación por ser de plazo cumplido y no debe estar sujeta a término o condición, se observa de la cláusula tercera del contrato contenido en el instrumento sub-examine que en la misma se señala con relación al beneficio del término que pasados cinco (5) días del vencimiento de una sola de las cuotas sin que la misma haya sido cancelada, se perderá el beneficio del término y se considerará de plazo vencido y exigible la totalidad de la siguiente cuota, por lo que se tiene por cumplido el tercer requisito.
Es por ello, que en fuerza de lo anterior, considera esta Alzada que el documento presentado por el actor conjuntamente con su solicitud cumple con los requisitos que establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
Decido lo anterior, se observa igualmente, que dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo al procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley; ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales, que rige el ordenamiento jurídico venezolano. Tal garantía atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica, que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre estos y el Estado; específicamente en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que debían seguirse, en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En efecto, nuestra Carta Magna, establece en su artículo 49, la necesidad de que la sustanciación del iter procesal se garantice a través del cumplimiento del debido proceso, ya que la tutela judicial efectiva, sólo será debida, si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones siguiendo un proceso investido de las garantías que hagan posible la defensa de las partes en juicio. Por lo cual, nuestro texto Constitucional no se limita a reconocer el llamado Derecho a la Jurisdicción (Art. 26 del CRBV), sino que el proceso además se desarrolle con las debidas garantías. El propio artículo 26 ejusdem, encierra el derecho del actor a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de los derechos e intereses legítimos; siempre que la vía escogida sea procesalmente correcta, conforme a las normas procesales vigente, circunstancias éstas que se traduce en el Principio de Legalidad Procesal, establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Es reiterada la Doctrina de la Sala de Casación Civil, en relación a que las normas procesales son de Orden Público, por lo que no le es dado a los Jueces, ni a las partes, subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento, en aplicación del cual, la estructura del proceso, sus secuencias y desarrollo están preestablecidas en la Ley, y no es disponible, por las partes o por el Juez, subvertir o modificar el trámite o las condiciones de modo, tiempo y lugar en la forma que debe practicarse y ejecutarse tal acto procesal.
Es por ello que a juicio de quien decide, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la constitución y en la ley procesal los jueces de la República al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a nuestra consideración, debemos pues, actuar ajustados a las disposiciones que se establecen para cada caso, pues en caso contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales de subvertir el orden procesal establecido en la ley.
En consecuencia, es criterio de este sentenciador que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley, resulta contraria al debido proceso; por lo que, con fundamento a lo anteriormente decidido, debió el Tribunal “a-quo”, admitirlo por la vía ejecutiva. Por tales razones, considera el Tribunal que por cuanto la presente acción, no es limitativa de derechos ni lesiona el orden público ni las buenas costumbres, por consiguiente, a la parte actora le asiste plenamente el derecho a interponer la presente demanda, para demandar por cobro de bolívares y en vía ejecutiva, en consecuencia la presente apelación debe prosperar, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, siendo el Juez el “director del proceso” y que, en virtud de ello, debe garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, sin que pueda permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún genero, según lo expresa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil es por lo que en base a lo antes mencionado y de conformidad con el artículo 245 ejusdem se ordena reponer la causa al estado de que la presente demanda sea admitida y sustancia por el procedimiento de vía ejecutiva, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de mayo del 2008, por la abogada SUHEY PARRAGA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, sociedad mercantil INVERSORA PARTICIPAR, S.A., contra el auto dictado el 15 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisión de la demanda por vía ejecutiva, ordenando la sustanciación por el procedimiento ordinario.- SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA al estado de ser admitida la demanda por la vía ejecutiva

Queda así REVOCADO el auto objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198° y 149°.

El Juez Titular,


Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 01:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO