REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PARTE DEMANDANTE.-
FERNANDO ROCCO PIZZOLI TARICONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.105.614, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.-
MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.140, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
DANIEL MOTA OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.381.858, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
ORLANDO ORTIZ GARCIA y MARIA CAROLINA CHAYA, abogados en ejercicio, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 34.752 y 91.746, respectivamente, ambos de este domicilio.
MOTIVO
TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE COMPRA - VENTA
EXPEDIENTE Nº 9639.-
El abogado MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ROCCO PIZZOLI TARICONI , el 15 de marzo de 2004, Disolución de Sociedad, por ante el Juzgado Distribuidos de Primera Instancia en lo Civil, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 18 de marzo de 2004, y se admitió el 23 de marzo de 2004, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de agosto de 2004, la parte demandada presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, el 22 y 23 de septiembre de 2004, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas; asimismo en fechas 04 y 05 de octubre del mismo año, las partes se opusieron a las mismas, pronunciándose el a-quo en fecha 07 de octubre de 2004 sobre las oposiciones presentadas, declarándolas sin lugar.
En fecha 22 de octubre de 2004, la parte demandada solicita aclaratoria de la decisión dictada el 07 de octubre de 2004 y ejerce recurso de apelación en contra de la misma, procediendo el tribunal de primera instancia por auto de fecha 25 de octubre del mismo año a negar la solicitud de aclaratoria y oír en un solo efecto el recurso interpuesto.
El 21 de enero de 2005, la parte actora consignó escrito contentivo de informes.
En fecha 25 de octubre de 2005, se agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo del recurso de apelación interpuesto, y parte demandada en contra de la decisión dictada el 07 de octubre de 2004.
Finalmente el 06 de marzo de 2006, el tribunal de primera instancia dicta sentencia definitiva declarando inadmisible la demanda incoada, de cuya decisión apeló el día 09 de marzo de 2006, el abogado MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del accionante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 15 de marzo de 2006, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Tribunal, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 29 de marzo de 2006, bajo el No. 11.589, y el curso de ley.
Ambas partes presentaron sus escritos de informes en fecha 03 de mayo de 2006, asimismo, el abogado VICTOR ORTÍZ GARCÍA, en su carácter de apoderado accionado, el 10 de mayo de 2005, presentó un escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
El precitado Juzgado Superior Segundo Civil, en fecha 29 de junio de 2006, dictó sentencia, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia dictada el 06 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, inadmisible la demanda por tacha de falsedad de documento público, contra dicha decisión ejerció recurso de casación el 21 de julio de 2006, el abogado MARIO RAMON MEJÍAS, en su carácter de apoderado actor, el cual fue admitido mediante auto dictado el 02 de agosto de 2006, ordenando la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le dió entrada el 21 de septiembre de 2006, y cumplidas como fueron las formalidades de dicho recurso, la referida Sala de Casación Civil en fecha 13 de marzo de 2007, dictó sentencia, declarando con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, y en consecuencia, anuló la sentencia recurrida, ordenando al Juez Superior que correspondiera, dictar nueva sentencia sin cometer el vicio de actividad declarado en ese fallo.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue enviado nuevamente al precitado Juzgado Superior Segundo Civil, donde se le dió entrada por auto de fecha 10 de mayo de 2007, ordenando la remisión de dichas actuaciones a este Tribunal, dándosele entrada el 21 de mayo de 2007, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras, las actuaciones siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado MARIO MEJIAS, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…Yo, FERNANDO ROCCO PIZZOLI TARICONI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 7.105.614, comerciante, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el ciudadano Mario Ramón Mejías Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.143.460, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.140, de este domicilio, ante usted ocurro a los fines de exponer y solicitar…
…Soy el únicos verdadero propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno con zonificación unifamiliar que forma parte de la urbanización Las Chimeneas, situada en jurisdicción del Distrito Valencia, Estado Carabobo, anteriormente, y ahora -Municipio Valencia, Estado Carabobo; inmueble debidamente Registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario, Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, bajo el número 6, folios 26 al 30 y vuelto, Protocolo Primero, tomo 18, de fecha 19 de julio de 1979; posteriormente liberado en la misma oficina de registro donde quedo registrado bajo el número 28, Protocolo Primero, tomo 36, de fecha 29 de septiembre de 1983, con las siguientes determinaciones: número en el plano de la Urbanización : U-31; superficie aproximada de CUATROCIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS, CON OCHENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (419,88 M2), según mediciones realizadas que corrigen y sustituyen la superficie mencionada en el documento de Parcelamiento de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS, CON CUARENTA DECÍMETROS CUADRADOS (442,40M2). Si con posterioridad se determina una diferencia de cabida en la parcela objeto de esta venta, se determinará el ajuste a favor de quien proceda, a razón del mismo precio por metro cuadrado que aquí se establece. Dicha parcela da su frente a la denominada Calle 4 y tiene los siguientes linderos: NORTE. En veintiséis metros con setenta y siete centímetros (26,77 MTS), con la parcela número U-32: SUR. En veintisiete metros con treinta y nueve centímetros (27,39 MTS), con la parcela número U-30: ESTE. En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 MTS), con la parcela número U-40: OESTE. En quince metros con cincuenta centímetros (15,50 MTS), con la Calle 4. Se acompaña para ser agregado al cuaderno de comprobante plano de la parcela, todo lo cual consta del documento ya mencionado y cuyo original lo consigno marcado con la letra "A". Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 20 del mes de marzo de 2002, me percaté de que el inmueble antes mencionado había sido vendido bajo la modalidad de pacto de retracto al ciudadano DANIEL MOTA OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 13.381.858, de este domicilio, apareciendo yo como otorgante. El precio de esta venta fue por la cantidad de OCHO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 8.100.000.00), todo lo cual consta de documento protocolizado por ante la mencionada oficina de registro en fecha 19 de noviembre 1997, bajo el número 43, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 41. Es de hacer resaltar, ciudadano Juez, que en el otorgamiento del documento de fecha 19 de noviembre de 1997, inscrito bajo el número 43, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 41, mi persona no fue el otorgarte de dicho documento, cabe decir supuesta persona acudió suplantando mi firma, documento éste que acompaño en original al presente escrito marcado con la letra "B", esta situación me obligó a formular una denuncia por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto del año 2002, denuncia esta que fue distribuida y quedó conociendo la Fiscalía Undécima signándole el número 95.765; esta fiscalía encomendó la instrucción de la causa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carabobo signándole el número G-255-635, donde se han efectuado las pruebas grafotécnicas correspondientes y las declaraciones de las personas que suscribieron el documento antes mencionado, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal tercero del código Penal . El cual acompaño en copias fotostáticas marcado con la letra "C"…
…Ciudadano Juez: el inmueble descrito en el presente libelo de la demanda, y que es de mi propiedad, fue vendido fraudulentamente, por dos personas que se presentaron ante el registrador subalterno de esta ciudad: una de ellas, el ciudadano DANIEL MOTA OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad número 13.381.858, y la otra, usurpando mi identidad, es decir, haciéndose pasar por mi, con la intención de despojarme de mi propiedad, se presentaron ante un funcionario público, con cédulas de identidad falsas, y una de esas personas se hizo pasar precisamente por mí. De acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil, el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para dar fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Así mismo, el artículo 1.359 del mismo código establece que el instrumento público hace plena fe pública entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas, mientras no sea declarado, falsa Primero: de los hechos _ jurídicos que el ,funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo. Segundo: de los hechos jurídicos que el, funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
Ciudadano Juez: En este caso se trata de que yo, hasta la presente fecha no he efectuado ningún tipo de negociación que esté referido a la enajenación del ya citado inmueble de mi propiedad, como tampoco me he presentado ante ningún funcionario con intención de hacerlo. Y mucho menos el día y la hora señalados en el documento -falso, de toda falsedad- mediante el cual se registró la presunta venta que yo habría hecho del ya mencionado inmueble al ciudadano DANIEL MOTA OLIVEIRA, ya identificado en el presente libelo. Inmueble éste que es de mi única y exclusiva propiedad.
Conforme a nuestra doctrina y jurisprudencia, contra la fe del instrumento o documento público, no hay otro medio de impugnación sino el procedimiento de TACHA DE FALSEDAD DEL INSTRUMENTO. En el caso que hoy nos ocupa, al no haber estado yo personalmente presente ni por medio de apoderado, en el acto en el cual se dio en venta el inmueble en referencia y otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de esta ciudad de Valencia, y al no haberlo yo mismo mediante mi propia firma, tal instrumento es FALSO, DE TODA FALSEDAD, motivo por el cual procedo a TACHARLO DE FALSO, con fundamento a lo pautado en el Articulo 1.380 del Código Civil, en sus ordinales Segundo y Tercero… El transcrito dispositivo legal encuadra perfectamente con la realidad de los hechos aquí narrados, en virtud de lo cual refuto por falso el documento, mediante el cual el ciudadano DANIEL MOTA OLIVEIRA como presunto comprador, y otro ciudadano usurpando mi identidad, sorprendieron en su buena fe al registrador y registraron la venta falsa del inmueble de mi propiedad ya aquí descrito, en el expediente de fecha 19 de noviembre de 1997, inscrito bajo el número 43, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 41, en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo. En este orden de ideas, ciudadano Juez, además de impugnar por falso el documento por las razones antes expuestas, es obvio que al no haber comparecido yo a otorgar el documento ante el registro respectivo y ser FALSAS las firmas que en el aparecen, meciste una total ausencia del CONSENTIMIENTO. En consecuencia, al faltar firmas validas en el documento de marras y al ser su causa ILICITA de conformidad con los artículos 1.141 y 1.157 del Código Civil, dicho contrato es INEXISTENTE Y POR ENDE NULO Y ASÍ DEBE SER DECLARADO TAMBIÉN POR ESTE TRIBUNAL….
…Con los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, comparezco ante suvcompetente autoridad para demandar, como formalmente demando en este acto, de conformidad con el artículo 1380, en sus ordinales segundo y tercero del Código Civil y los artículos 1.141, y 1.157 ejusdem, al ciudadano DANIEL MOTA OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 13.381.858 ~, de este domicilio, para que convenga en que el documento por el cual adquirió un inmueble de mi propiedad Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito en fecha 19 de noviembre de 1997, inscrito bajo el número 43, folios 1 al 3 Protocolo Primero, Tomo 41, ES TOTALMENTE FALSO, O EL TRIBUNAL ASI LO DECLARE, CANCELÁNDOLO O DEJÁNDOLO SIN EFECTO EN TODO SU CONTENIDO, así mismo pido al tribunal que una vez analizados los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales se subsumen, es justicia que sea declarada la falsedad del documento impugnado, y en consecuencia demando también su nulidad, así mismo y que como consecuencia de ello en virtud de que principalmente se demanda la tacha de falsedad de un documento público, solicito que de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se notifique al Ministerio Público de la presente demanda...”
b) Escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, en fecha 25 de agosto de 2004, en el cual se lee:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, opongo las siguientes defensas de fondo por las razones siguientes:
a) La prohibición de admitir la acción propuesta, con fundamento en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto de la demanda es Tacha de Falsedad de Instrumento y de manera ambigua también demanda la NULIDAD, quedando en el limbo que tipo de nulidad demanda la absoluta o la relativa, la nulidad del documento de venta de fecha 19 de noviembre del año 1.997 o del asiento Registras número 43, folios 1 al 3, protocolo 1, tomo 41. De acuerdo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: " Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley. El interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente." Igualmente la doctrina patria ha indicado: “...Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho sujetivo, cuando es posible…omisis…
… B) De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego como defensa de fondo la Cuestión Previa previstas en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es la Prohibición de Admitir la Acción Propuesta, por cuanto el actor demandada Tacha Principal de Documento Público y Nulidad, siendo los procedimientos incompatible, ya que el procedimiento especial de Tacha esta conformado por una serie de actos procésales no previstos en el tramite ordinario, con lapsos diferentes y, el procedimiento de nulidad es por al procedimiento ordinario, lo que impide la acumulación prevista en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre & como lo determina los artículos 77 y 78 del Código de procedimiento Civil…”
c) Sentencia del juzgado a-quo de fecha 06 de marzo de 2006 en la cual se lee:
“…De modo pues que tal como reiteradamente lo ha sostenido la casación venezolana, no es posible acumular en un mismo libelo, las pretensiones de TACHA de un documento público y la de NULIDAD del contrato contenido en el mismo, tal como sucedió en el caso de autos, y en consecuencia, al hacerlo así, la actora incurrió en el vicio procedimental denominado por la doctrina “INEPTA ACUMULACIÓN” la cual es sancionada por la prohibición expresa del legislador de admitir la acción propuesta, por lo que la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada, debe prosperar en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas en la presente decisión, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda interpuesta por el ciudadano FERNANDO ROCCO PIZZOLI TARICONI, debidamente asistido por el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.140, por TACHA Y NULIDAD DE DOCUMENTO, contra el ciudadano DANIEL MOTA OLIVEIRA…”
d) Diligencia de fecha 09 de marzo de 2006, suscrita por el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del accionado, mediante la cual apela de la decisión anteriormente transcrita
e) Auto dictado el 15 de marzo de 2006, por el Juzgado “a-quo” en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 06 de marzo de 2006
f) Sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2007 en la cual se lee:
“…En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 29 de junio de 2006. En consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin cometer el vicio de actividad declarado en este fallo…”

SEGUNDA.-
En fecha 15 de marzo de 2004, el ciudadano FERNANDO ROCCO PIZZOLI TARICONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.105.614 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado MARIO RAMÓN MEJIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.140, presentó escrito libelar contentivo de la demanda por TACHA Y NULIDAD DE DOCUMENTO, contra el ciudadano DANIEL MOTA OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.381.858, y de este domicilio, sentenciada la causa en fecha 06 de marzo de 2006, por el Juzgado a-quo, el fallo recaído fue objeto de apelación, siendo confirmado por el juzgado superior Segundo por sentencia de fecha 29 de junio de 2006, la cual fue casada de oficio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ordenado como ha sido se dicte nueva decisión en la presente causa procede esta alzada a decidir la presente causa en los términos siguientes:
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Señala el accionante en su escrito libelar que es el único y verdadero propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Las Chimeneas, Nro. U-31, con una superficie aproximada de 419,88 Mts2, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 1979, bajo el Nro. 6, folios 26 al 30, protocolo primero, tomo 18. Que en fecha 20 de marzo de 2002, se percató que el inmueble antes mencionado había sido vendido bajo la modalidad de pacto de retracto al ciudadano DANIEL MOTA OLIVEIRA, por la cantidad de Bs. 8.100.000,00, según documento protocolizado en fecha 19 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 43, folios 1 al 3, tomo 41, protocolo primero.
Alegando que fue otra persona quien acudió al registro y suplantó su firma, que ante tal situación denunció ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en fecha 06 de agosto de 2002, que dicha denuncia fue distribuida y asignada a la Fiscalia Undécima, con el Nro. 95.765; que dicha Fiscalia encomendó la instrucción de la causa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carabobo, signándole el Nro. G-225-635, en donde se han efectuado las pruebas grafotécnicas correspondientes y las declaraciones de las personas que suscribieron el documento mencionado, todo por la presunta comisión del delito e Fraude, por lo cual procede a tachar de falso el referido documento de compra venta; fundamentando su pretensión en los artículos 1380, 1141, 1157 del Código Civil, dado que existe una total ausencia de consentimiento.
Por otra parte él demandado opuso, como defensa de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, con fundamento en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto de la demanda es la Tacha de falsedad y de manera ambigua también se solicita la NULIDAD, quedando en el limbo que tipo de nulidad demanda el actor absoluta o relativa. Así mismo alegó que el actor debe tener interés jurídico actual, que este interés puede estar limitado a la mera declaración o a la existencia o inexistencia de un derecho. Que el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés intentando una acción de nulidad de asiento registral, ya que con el juicio de tacha lo que persigue es la nulidad del documento, pero el negocio en si es valido, por aplicación del articulo 1355 del Código Civil. Opone como defensa de fondo la prohibición de admitir la acción propuesta, ya que el actor demanda Tacha Principal de documento público y Nulidad, siendo ambos procedimientos incompatibles; insistiendo en hacer valer el documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 1997, bajo el Nro. 43, folios 1 al 3, tomo 41, protocolo primero, ello de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil. Niega que el demandante sea el propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Las Chimeneas, signado con el Nro, U-31, niega que los datos registrales de propiedad del actor sean los siguientes: Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 1979, bajo el Nro. 6, folios 26 al 30, protocolo primero, tomo 18, niega que el actor se percató el 20 de marzo de 2002, el inmueble había sido vendido con pacto de retracto, que el demandado haya sido citado o notificado para declarar sobre los hechos denunciados ante la Fiscalia Undécima del Estado Carabobo, que el demandado se haya presentado ante el Registrador Inmobiliario con cedula falsa. Promueve y hace valer el documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 1997, bajo el Nro. 43, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 41. Señala como documento indubitado, el documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 1979, bajo el Nro. 6, folios 26 al 30, protocolo primero, tomo 18.
Observándose que no existen hechos admitidos en la presente controversia, quedando como controvertidos los siguientes hechos: 1) Si efectivamente estamos en presencia o no de inepta acumulación de pretensiones, al haberse demandado la tacha de un documento público y su nulidad, por vicios del consentimiento; 2) Si efectivamente son falsas las firmas del actor, en el preidentificado instrumento, bajo la premisa alegada por la parte actora de que no compareció por ante el funcionario público que autorizó el otorgamiento del instrumento.



TERCERA.-
Fijados como ha sido los límites de la controversia, procede este sentenciador a pronunciarse sobre las defensas opuestas por el apoderado del accionado, referentes inadmisibilidad y a la existencia o no de inepta acumulación, en los términos siguientes:
En cuanto a la incompatibilidad de los procedimientos por el que deben ser ventiladas tanto la acción como la reconvención, es doctrina de nuestro más Alto Tribunal de Justicia, en criterio tanto de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, contenida en el expediente número AA20-C-2005-000201, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, la cual asentó: el ordenamiento jurídico patrio establece en los artículos 341 y 366, del Código de Procedimiento Civil que la admisibilidad o no, tanto de toda acción, así como de toda acción reconvencional, es materia de orden público, pues faculta a todo juez a pronunciarse al respecto aún de oficio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de mayo 2.005, contenida en el expediente número 04-0271, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expresó lo siguiente:
“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir, para cada clase de proceso, o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los Jueces modificarlos o pretermitir sus trámites.
Opuesta, como fue, por el accionado las defensa perentoria de fondo de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por haberse efectuado inepta acumulación de pretensiones, en los siguientes términos: “…opongo las siguientes defensas de fondo por las razones siguientes: a) La prohibición de admitir la acción propuesta, con fundamento en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Ya que el objeto de la demanda es Tacha de Falsedad de Instrumento y de manera ambigua también demanda la NULIDAD… omissis… alego como defensa de fondo la Cuestión Previa prevista en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es la prohibición de admitir la acción propuesta, por cuanto el actor demanda Tacha Principal de documento Publico y Nulidad, siendo los procedimientos incompatibles, ya que el procedimiento especial de Tacha está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el tramite ordinario, con lapsos diferentes y, el procedimiento de nulidad es por el procedimiento ordinario, lo que impide la acumulación prevista en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si…” pasa esta Alzada a verificar si, efectivamente, fue demandada conjuntamente la nulidad del contrato y la tacha del documento público que lo contiene.
Señala el accionante que “…contra la fe del instrumento o documento publico, no hay otro medio de impugnación, sino el procedimiento de TACHA DE FALSEDAD DEL INSTRUMENTO. En el caso que nos ocupa al no haber estado yo personalmente presente ni por medio de apoderado, en el acto en el cual se dio en venta el inmueble en referencia y otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de esta ciudad de Valencia, y al no haberlo yo mismo mediante mi propia firma (sic), tal instrumento es FALSO DE TODA FALSEDAD, motivo por el cual procedo a TACHARLO DE FALSO… omissis…. En este orden de ideas, ciudadano Juez, además de impugnar por falso el documento por las razones antes expuestas, es obvio que al no haber comparecido yo a otorgar el documento ante el registro respectivo y ser FALSAS las firmas que en él aparecen, existe una total ausencia del CONSENTIMIENTO. En consecuencia, al faltar firmas validas en el documento de marras y al ser su causa ILÍCITA de conformidad con los artículos 1141 y 1157 del Código Civil, dicho contrato es INEXISTENTE Y POR ENDE NULO Y ASÍ DEBE SER DECLARADO TAMBIÉN POR ESTE TRIBUNAL…”
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, se establece que no pueden ser acumuladas, en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, manifestándose la inepta acumulación cuando en el libelo de la demanda se acumulan pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles.
En la presente causa se observa, el Juzgado a-quo declaró inadmisible la acción intentada, por la inepta acumulación de pretensiones, fundamentada en que el accionante demandó la tacha de falsedad del documento de compra-venta con pacto de retracto, conjuntamente con la acción de nulidad de dicho instrumento.
En tal sentido se pronuncio la Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 13 de marzo de 2007 en la cual estableció: …. Por consiguiente, el Tribunal a-quo, al establecer que el accionante “...pretende conjuntamente la tacha de un documento público y la nulidad del mismo documento…” aduciendo que la acción de nulidad fue fundamentada tanto en la ausencia de consentimiento como por causa ilícita; tergiversó los términos en los cuales fue sustentada la demanda, por cuanto el accionante sólo pretende la tacha del documento público, obviando el hecho de que las normas en que se fundamento la demanda, se refieren a la tacha del documento, vale señalar la tacha del documento protocolizado el 19 de noviembre de 1997, y no su nulidad por vicios en el consentimiento, aun cuando éste hubiera planteado que no consintió la venta del inmueble por cuanto no estuvo presente en la oficina de registro el día en que se otorgo el documento de compra venta que pretenden tachar, incurriendo el Juzgado a-quo en el vicio de incongruencia del fallo, al señalar que los anteriores dichos del accionante constituyen una pretensión diferente a la tacha del instrumento público, tal como señalo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2007, expediente 2006-000850, FERNANDO ROCCO PIZZOLI contra DANIEL MOTA. En consecuencia la defensa de fondo propuesta por el apoderado accionado, en cuanto a la inadmisibilidad por inepta acumulación de la presente acción no puede prosperar. ..”
Por consiguiente este sentenciador observa que el tribunal a-quo al declarar la inadmisibilidad de la demanda, la recurrida violentó los artículos 12,15, 78,208 todos del Código de Procedimiento Civil, por lo que en atención a las anteriores consideraciones, la apelación de fecha 09 de Marzo de 2006 interpuesta por el abogado MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, en su carácter de apoderado actor en contra de la sentencia de fecha 06 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal de la Causa, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo se evidencia que en el fallo recurrido, el a-quo no realizó valoración de las pruebas promovidas por las partes; ni se pronunció sobre el fondo de lo debatido, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” proceda a dictar sentencia, pronunciándose previo análisis de las pruebas aportadas por las partes sobre el fondo de la controversia; para dar cumplimiento al principio de la doble instancia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 09 de Marzo de 2006 interpuesta por el abogado MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, en su carácter de apoderado actor en contra de la sentencia de fecha 06 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE INADMISIBILIDAD DELA ACCIÓN POR INEPTA ACUMULACIÓN, propuestas por el abogado VICTOR ORTÍZ, en su carácter de apoderado judicial del accionado ciudadano DANIEL MOTA OLIVEIRA, en fecha 25 de agosto de 2004. TERCERO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en el cual el Tribunal “a-quo” proceda a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem
Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación. PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO



La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.



La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO