REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
PARTE AGRAVIADA.-
MARIO SALVADOR TROMP MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-365.182, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
NELSON ROLANDO TROMP PETIT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.079, de este domicilio.
PARTE AGRAVIANTE.-
Auto dictado el 28 de noviembre de 2005, por la Abog. CLAUDIA OLAVARRIA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, hoy a cargo de la Abog. MARISOL HIDALGO.
MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 9.249.-
El ciudadano MARIO SALVADOR TROMP MEDINA asistido por el abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT , ya identificados, el 13 de febrero de 2.006, presentó un escrito contentivo de Amparo Constitucional, contra el auto dictado el 28 de noviembre de 2005, por la Abog. CLAUDIA OLAVARRIA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, hoy a cargo de la Abog. MARISOL HIDALGO, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien después de efectuada la distribuidor le correspondió su conocimiento, dándosele entrada el 14 de febrero de 2006, bajo el N° 9.249.
Este Juzgado el 27 de marzo del 2006, admite la presente acción de amparo, ordena la notificación de las partes involucradas en el proceso, así como también al tercer interesado y al Fiscal de Ministerio público, a fin de que se llevara a cabo la audiencia oral para que las partes promovieran todas las pruebas que consideraren pertinentes, y por último ordenó la suspensión de la verificación y entrega material del inmueble decretada el 28 de noviembre de 2005.
PRIMERA.-
Este Juzgado en fecha 27 de marzo de 2006, dicto auto en el cual admite la presente acción de amparo en el cual se lee:
“…Vista la solicitud de Amparo interpuesta por el ciudadano MARIO SALVADOR TROMP MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-365.182, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistido por el abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.079, presentada en fecha 14 de Febrero del año 2006, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde previa distribución quedó, dándosele entrada ese mismo día, bajo el número 9.249, y encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto con el único aparte del artículo 4, de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador se declara competente para conocer de la presente acción, por cuanto la misma está dirigida contra actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, siendo este Juzgado el jerárquicamente inmediato superior.
SEGUNDO.- La solicitud de amparo la fundamenta el ciudadano MARIO SALVADOR TROMP MEDINA, asistido por el abogado NELSON ROLANDO TROMP PETIT, en los artículos 22, 49 y 137, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto de admisión de fecha 28 de Noviembre del 2005, dictado por la Abog. CLAUDIA A. OLAVARRIA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, hoy a cargo del abogado JHON OSORIO, en el juicio contentivo de ENTREGA MATERIAL, incoado por el ciudadano abogado JOSÉ ANGEL REYES SALAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALFREDO JESÚS TORO, contra el ciudadano MARIO SALVADOR TROMP, en el expediente signado con el N° 2005-5.660, nomenclatura del precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia.
En razón de lo antes expuesto, SE ADMITE la presente acción de amparo por no ser contraria a derecho, ni encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y ser este Tribunal competente para conocer dicha solicitud.
En consecuencia se ordena notificar a los ciudadanos que más adelante se señalan para que comparezcan por ante este Tribunal a la audiencia oral, que se realizará el segundo día siguiente a las 10:00 a.m., contados a partir de que conste en autos la última notificación, a los a los fines que manifiesten sus argumentos y presenten las pruebas, nspecto a la acción interpuesta
a) Al Abog. JHON OSORIO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello;
b) Al ciudadano ALFREDO JESÚS TORO RAMIREZ„ titular de la cédula de identidad N° 5.444.717, en su condición de tercer interesado en la presente acción de amparo:
TERCERO.-, De conformidad con el artículo I S de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notifíquese mediante Oficio al Fiscal Décimo Quinto del Estado Carabobo de la admisión de la presente solicitud de Amparo Constitucional, a los fines legales pertinentes.
CUARTO.- Se les advierte a las partes que en la oportunidad de la audiencia oral podrán promover todas las pruebas que consideren pertinentes, las cuales se evacuarán en la misma oportunidad.
Asimismo se le advierte a la parte presuntamente agraviada que deberá comparecer a dicha audiencia teniéndose su incomparecencia como desistimiento de la solicitud, no así la del Juez presuntamente agraviante, pues su falta de comparecencia no puede interpretarse como una aceptación de los hechos.
QUINTO.- En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada se observa que el ciudadano MARIO SALVADOR TROMP MEDINA, presunto agraviado en el presente recurso, aparece como demandado en el juicio de Entrega Material, incoado por el ciudadano ALFREDO JESÚS TORO, en el expediente signado con el N° 2005-5.660, nomenclatura del mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia teniendo así legitimidad para intentar la presente acción de amparo, y en sus alegatos indica que el auto recurrido viola sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto la verificación y la entrega material del inmueble descrito en su solicitud, le ocasionaría daños irreparables, es por lo que este juzgador considera prudente ACORDAR de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585, ejusdem, LA SUSPENSIÓN DE LA VERIFICACIÓN Y ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE DECRETADA EL 28 NOVIEMBRE DEL 2005, por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial Carabobo, y en consecuencia, ORDENA a dicho Tribunal SE ABSTENGA DE EJECUTAR U ORDENAT CUALQUIER ACTO DE EJECUCIÓN DEL DECRETO DE VERIFICAC7 ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, HASTA TANTO SEA DECIDIDA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, en el juicio contentivo de ENTREGA MATERIAL, incoado ciudadano ALFREDO JESÚS TORO, contra el ciudadano MARIO SALVADOR TROMP, en el expediente signado con el N° 2005-5.660, nomenclatura del precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia.
Se les advierte que conforme a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo los días sábados domingos no son hábiles, y que si el día en que deba realizarse la Audiencia Oral no hubiere despacho, la misma se realizará el día de despacho siguiente a éste, a la misma hora en que fue fijada.
En virtud de que este Tribunal no posee los medios técnicos necesarios para la reproducción de las copias que habrán de ser remitidas junto con las notificaciones, deberá el quejoso suministrar los fotostatos para su certificación a los fines indicados.
A los fines de las notificaciones del Fiscal del Ministerio Público; al Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; y al tercer interesado, libérense los oficios respectivos y las boletas, y entréguense al Alguacil una vez que hayan sido suministrados los fotostatos correspondientes….”
SEGUNDA.-
Este sentenciador para decidir observa, que por auto de fecha 27 de marzo del año 2.007, en vista de la solicitud de amparo, interpuesta por el ciudadano MARIO SALVADOR TROMP MEDINA, asistido por el abogado NELSON TROMP PETIT, este Tribunal se pronunció con relación a la competencia para conocer de la presente acción de amparo; y que, conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia, se interpondrán ante un Tribunal Superior competente, afín por la materia; este Tribunal en sede Constitucional se declaró competente para conocer de la misma, vale señalar de la acción de amparo dirigida contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por ser este Juzgado jerárquicamente inmediato Superior.
Una vez declarada la competencia de este Tribunal, admitió la presente acción de amparo, incoada por el ciudadano MARIO SALVADOR TROMP MEDINA, asistido por el abogado NELSON TROMP PETIT, contra el auto de admisión de fecha 28 de noviembre de 2005, dictado por la Abog. CALUDIA OLAVARRIA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, hoy a cargo de la Abog. MARISOL HIDALGO, en el juicio contentivo de solicitud de ENTREGA MATERIAL, incoado por el ciudadano abogado JOSÉ ÁNGEL REYES SALAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO JESÚS TORO, contra el ciudadano MARIO SALVADOR TROMP, en el expediente signado con el número 2005-5.660. Por considerar que la misma no se haya incursa, prima facie, en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con relación al ejercicio de la acción de amparo la Jurisprudencia Nacional ha destacado, que:
“…la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones.…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 20 de enero de 1999, en el juicio de Juan de Jesús Calderón Rodríguez, en el expediente N° 98-488, sentencia N° 3).
Dicho lo anterior, y una vez declarada la admisión de la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que el actor ha tenido una actitud indiferente; lo que hace necesario determinar que la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso; y es lo que ocurre, cuando el actor no cumple con la carga procesal de impulsarlo. En efecto, la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge, cuando habiéndose interpuesto la acción, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente, que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, o sea que no tiene interés en que se le administre justicia, por cuanto ha dejado de instar al tribunal a tal fin; y más aun cuando se trata de una acción de amparo, dada la naturaleza urgente y el fin que persiguen, que no es otro que el de evitar que se consolide una lesión, por lo que evidenciado que ha trascurrido, desde la fecha de la presentación del escrito de amparo, es decir desde el 13 de febrero de 2006, hasta la presente fecha, dos (02) años cinco (05) meses y dos (02) días, sin que la parte actora haya intervenido en forma alguna, instando la continuación del proceso se concluye que el mismo no tiene interés en continuar con el desarrollo de la presente causa Y ASI SE DECIDE.
En este sentido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos del 05.06.02, 12.03.2003 y del 11.06.03, estableció con relación a la figura del abandono del trámite y la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
”…Es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento.
Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión N° 982/2000, caso: José Vicente Arenas Coceros, como abandono del trámite. Allí se afirmó que en el proceso de amparo la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, bien en la etapa de admisión o una vez acordada ésta, bien en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Dicha doctrina surtiría efectos luego de treinta (30) días contados a partir de la publicación del fallo en cuestión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Tal publicación se cumplió el 02-08-01 en la Gaceta Oficial es la N° 37.252, y el lapso de treinta (30) días feneció el 13-09-01.
3) Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el precepto mencionado y, en consecuencia, terminado el procedimiento...”
La figura de abandono del trámite, expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una conducta negligente, que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido de ha pronunciado el Tribunal español, al señalar que no puede pretender beneficiarse, en vía de amparo constitucional, quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia.
El principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. En efecto si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir, que soportar, una vez iniciado el proceso una paralización de la causa sin impulsarla, por un espacio de tiempo semejante o más, equivale al abandono del trámite, que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
Es por lo que, en el caso de autos se evidencia claramente que, luego de que el tribunal ordenara la notificación tanto del Tribunal supuestamente agraviante, como de los terceros interesados y de la representación Fiscal la parte actora única a derecho, ha mostrado algún interés en el mismo. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniéndose vivo un proceso en el cual las partes no manifiestan interés.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 6 de julio del 2.001, asentó:
“...De las actas que conforman el expediente puede constatarse, que la presente acción de amparo -tal como apuntó la sentencia objeto de consulta- estuvo paralizada desde el 17 de marzo de 1999 hasta el 18 de julio de 2000, debido a la solicitud de suspensión de la causa formulada por las partes el mismo 17 de marzo.
Al respecto, observa la Sala que, en el presente caso, es indudable que se ha configurado una inactividad procesal de las partes, circunstancia que, tal como dejó sentado esta Sala en sentencia del 6 de junio de 2001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres), hace presumir la falta de interés del accionante en el sentido que se protejan sus derechos constitucionales.
En dicho fallo se estableció:
"Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional. (Omissis).
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en Gui Mori, Tomás, "Jurisprudencia Constitucional 1981-1995", Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p. 609).
Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. No 363, 16-05-00). (Omissis)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara."
En armonía con el criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, y una vez constatada la inactividad procesal de las partes en el juicio por más de 6 meses, considera esta Sala Constitucional, que tal situación denota la falta de interés de las mismas en la prosecución de la causa, en tal virtud le es aplicable la doctrina inserta en dicho fallo, acerca del consentimiento tácito que subyace por la ausencia del impulso en la continuación de los actos correspondientes del proceso, por lo que debe operar la perención de la instancia como lo señaló la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia del 21 de diciembre de 2000 objeto de esta consulta, que esta Sala confirma. Así se decide...” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 178, págs. 227 a la 228).
Pues bien, si aplicamos la disposición legal , así como la sentencia antes transcrita, al caso su-judice, podemos observar que este Tribunal, constata que desde el 13 de febrero de 2006, fecha en que el recurrente en amparo, presento el escrito contentivo del recurso de amparo han transcurrido hasta el día de hoy, ha transcurrido dos años (2) años cinco (05) meses, y dos (02) días sin que el presunto agraviado haya comparecido a impulsar el procedimiento; lo cual, como fue decidido, evidenció, que con su inactividad, el recurrente en amparo, ha demostrado su falta de interés y consecuentemente el abandono del trámite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello la extinción de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente se observa que esta Alzada decreto medida cautelar innominada, ordenando al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, fecha 28 de marzo de 2006 SE ABSTENGA DE EJECUTAR U ORDENAR CUALQUIER ACTO DE EJECUCIÓN DEL DECRETO DE VERIFICACION Y ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, HASTA TANTO SEA DECIDIDA LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, en el juicio contentivo de ENTREGA MATERIAL, incoado ciudadano ALFREDO JESÚS TORO, contra el ciudadano MARIO SALVADOR TROMP, en el expediente signado con el N° 2005-5.660, nomenclatura del precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia., en tal sentido y en virtud de la extinción de la instancia decretada se suspende dicha medida, en consecuencia remítase copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA INSTANCIA POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la acción de amparo interpuesta el 13 de febrero de 2.006, por el ciudadano MARIO SALVADOR TROMP MEDINA asistido por el abogado NELSON ROLANDO TROMP, contra el auto dictado el 28 de noviembre de 2005, por la Abog. CLAUDIA OLAVARRIA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, hoy a cargo de la Abog. MARISOL HIDALGO, en consecuencia se suspende la medida cautelar innominada, dictada por este Juzgado en fecha 28 de marzo de 2006. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, y REGISTRESE.
DEJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) día del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,
Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, y se libro oficio N° 238.1/08
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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