REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
JOSE QUIÑONES LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 352.251, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
NORIS SUNIAGA FIGUERA, LUISA SUNIAGA FIGUERA y RAFAEL HIDALGO SOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.246, 17.615 y 16.248, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
MIRIAM AREINAMO ARCAS, ANA ROJAS POLETTI, y MARISEL ROJAS POLETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.128.402, V-3.517.741 y V-11.364.639, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JOSE JAVIER OLIVO y ANTONIA BASTARDO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.890 y 24.485, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 9.460
Vistos con informes de ambas partes.
Los abogados NORIS SUNIAGA FIGUERA, LUISA SUNIAGA FIGUERA y RAFAEL HIDALGO SOLA, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JOSE QUIÑONES, el 06 de mayo de 1998, demandó por Cumplimiento de Contrato a las ciudadanas MIRIAM AREINAMO ARCAS, ANA ROJAS POLETTI, y MARISEL ROJAS POLETTI, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 20 de mayo de 1998, la admitió, ordenando el emplazamiento de las accionadas, para que comparecieran en uno de los veinte días de despacho siguiente a la última de las citaciones a dar contestación a la demanda. Ese mismo día, la abogada NORYS SUNIAGA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, diligenció solicitando copia certificada del documento principal de la acción, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado en esa misma fecha.
El 04 de junio de 1998, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando su imposibilidad de citar a las accionada, razón por la cual se ordenó la citación por carteles, mediante auto dictado el 08 de junio de 1998, a solicitud de la parte actora.
La abogada NORYS SUNIAGA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, en fecha 09 de junio y 14 de julio de 1998, diligenció solicitando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes de las accionadas.
El 11 de agosto de 1998, la Secretaria Temporal del Tribunal “a-quo”, diligenció manifestando haberse trasladado al domicilio de las accionadas, donde fijó el cartel, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ese mismo día, el Juzgado “a-quo”, dictó auto ordenando desglosar y agregar al expediente los ejemplares donde fueron aparecen los carteles.
El 17 de septiembre de 1998, el Juzgado “a-quo”• dictó auto en el cual ordena abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre las medidas solicitadas.
El 06 de octubre de 1998, compareció el abogado JOSE JAVIER OLIVO, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas, ciudadanas ANA ROJAS Y MARILSE ROJAS, diligenció dándose por citado, y asimismo solicito la perención de la instancia.
El 22 de octubre de 1998, la abogada NORYS SUNIAGA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, mediante diligencia solicitó se le designara defensor ad-litem a la codemandada MIRIAM AREINAMO, en virtud de que no se ha dado por citada ni por si ni por medio de apoderado; solicitud ésta que fue acorada mediante auto dictado el 26 del mismo mes y año, y cuya designación cayó en la persona de la abogada CECILIA DE SARQUIS.
El Alguacil del Juzgado “a-quo” el 20 de diciembre de 1999, diligenció manifestando no haber podido localizar a la abogada CECILIA DE SARQUIS, en su carácter de defensor ad-litem.
El 20 de diciembre de 1999, la abogada NORYS SUNIAGA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, diligenció solicitando se nombrara nuevo defensor ad-litem.
El Juzgado “a-quo” el 10 de enero de 2000, dictó auto designado al abogado GUSTAVO CAMPOS, defensor ad-litem, ordenándose su notificación.
El 09 de febrero de 2000, el abogado GUSTAVO CAMPOS, en su carácter de defensor ad-litem, diligenció manifestando aceptar el cargo y juraba cumplir bien y fielmente la designación. El 03 de mayo de 2001, el precitado abogado mediante diligencia instó a la parte actora a que tramitara su citación por no poderse dar por citado por ser un simple defensor judicial.
El 04 de mayo de 2000, el Alguacil del Juzgado “a-quo” diligenció manifestando haber citado al defensor ad-litem, abogado GUSTAVO CAMPOS.
El 17 de mayo de 2000, el abogado GUSTAVO CAMPOS, en su carácter de defensor ad-litem de la codemandada, ciudadana MIRIAM AREINAMO, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.
El 21 de junio de 2000, el abogado JOSE OLIVO, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada, ANA Y MARILSE ROJAS POLETTI, presentó escrito de contestación de la demanda.
Consta igualmente que ambas parte promovieron las pruebas que a bien tuvieron.
El 29 de enero de 2001, el abogado RAFAEL RICARDO GIMENEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado “a-quo”, se avocó al conocimiento de la causa.
El 08 de febrero de 2001, el abogado JOSE OLIVO, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas ANA Y MARILSE ROJAS POLETTI, presentó escrito contentivo de informes.
El 16 de octubre de 2001, el abogado JUAN JOSE ANUEL VALDIVIESO, en su carácter de Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.
El 04 de abril de 2003, el abogado RAFAEL RICARDO GIMENEZ, se inhibió de seguir conociendo la causa, con fundamento en el artículo 82, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual dicho expediente fue sometido a distribución correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 14 de abril de 2003, le dio entrada.
El 21 de abril de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, dictó auto ordenando remitir el expediente, al Juzgado Segundo, a los fines de que corrijan las foliaturas, además de faltar sellos y firmas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de abril de 2003, el Juzgado Segundo de Primera instancia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia, en virtud de haberle dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de mayo del 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, recibió el expediente, y le dio nueva entrada bajo el mismo número.
El 23 de mayo de 2003, la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de Juez Titular, se avocó al conocimiento de la causa.
El 04 de julio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, de cuya decisión apeló el 08 de agosto y 04 de octubre de 2006, la abogada NORYS SUNIAGA, recurso éste que fue oído en ambos efectos, razón por la cual dicho expediente fue enviado al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Juzgado Superior Primero, quien el 01 de noviembre de 2006, le dio entrada bajo el Nº 9460.
El 08 de enero de 2007, el abogado JOSE OLIVO, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas ANA Y MARILSE ROJAS POLETTI, presentó escrito contentivo de informes, asimismo, la abogada NORYS SUNIAGA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, presentó escrito contentivo de informes.
29 de enero de 2007, ambas partes presentaron, escrito contentivos de observaciones, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito libelar, presentado por el abogado ALI CASTILLO ECHENIQUE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ANTONIO CORONADO LOMBANO, en el cual se lee:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha once de junio de 1982, el ciudadano SIMON ANTONIO ROJAS PARRAGA, …, le vendió a nuestro mandante por documento privado que acompañamos al presente escrito, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 15-B, ubicado en la Décima Tercera Planta tipo del Conjunto de Edificios denominados ROLIZ I, ubicado en la Avenida Kerdell, jurisdicción de la Parroquia San José, del Distrito Valencia, Estado Carabobo…
…El apartamento objeto de la venta, tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (145,36 M2) dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Fachada Norte (posterior del Edificio); SUR: Apartamento 3-C, hall de circulación y foso de ascensores. Al apartamento así alinderado, le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON QUINIENTAS VEINTIOCHO MIL SETECIENTAS SETENTA Y NUEVE MILESIMAS POR CIENTO (1,528779%), sobre los derechos y cargas de la comunidad, conforme al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de octubre de 1978, bajo el Nº 3, Tomo 27, Protocolo Primero.
Este inmueble pertenecía a SIMON ANTONIO ROJAS PARRAGA, por haberlo adquirido para la sociedad conyugal que tenía constituida con la ciudadana HILSE NOEMI POLETTI BURGOS y por haberle sido adjudicado en la partición que celebró con dicha ciudadana de los bienes de la mencionada comunidad conyugal, todo lo cual consta en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, el día 15 de Agosto de 1986, bajo el Nº 135 del Tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 1996, bajo el Nº 7, Tomo 33.
Es de hacer notar que en el documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Valencia, el día 15 de Agosto de 1986, los ciudadanos SIMON ROJAS PARRAGA, HILSE NOEMI POLETTI BURGOS, al efectuar la adjudicación de los bienes habidos durante su matrimonio declara: “TERCERO: El apartamento 13-B, integrante del Edificio ROLIZ I, ubicado en la avenida Kerdell, de esta ciudad de Valencia, será adjudicado a SIMON ANTONIO ROJAS PARAGA y una vez cancelada la hipoteca con que se encuentra gravado el mencionado apartamento, este será traspasado por SIMON ANTONIO ROJAS PARRAGA al ciudadano JOSE QUIÑONEZ LANDAETA, …, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, Este acuerdo previo a la protocolización del documento definitivo de partición demuestra que la ciudadana HILSE NOEMI POLETTI BURGOS, tenía perfecto conocimiento de la operación por la cual ella y su ex-cónyuge SIMON ROJAS PARRAGA habían vendido el inmueble a nuestro poderdante.
Este documento fue presentado por HILSE POLETTI y valorado como prueba fehaciente en el juicio por aumento de pensión de alimentos de sus menores hijas ANA SOLEDAD y MARILSE ROJAS POLETTI, le siguió a SIMON ROJAS PARRAGA, por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuya demanda fue interpuesta el día 18 de agosto de ….
En fecha 15 de octubre de 1993, fallece SIMON ROJAS PARRAGA y lo suceden su cónyuge para el momento, ciudadana MIRIAN AREINAMO DE ROJAS y sus hijas ANA SOLEDAD ROJAS POLETTI y MARILSE ROJAS POLETTI, para entonces mayores de edad. En la declaración que presentan al FISCO NACIONAL, el día 14 de julio de 1994, a los efectos del pago del impuesto sobre sucesiones INCLUYEN el apartamento que su cónyuge y progenitor respectivamente había vendido a nuestro mandante y luego en la partición que de los bienes sucesorales hacen, le adjudican dicho apartamento a las ciudadanas ANA SOLEDAD y MARILSE ROJAS POLETI, todo lo cual consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 1996, bajo el Nº 7, Tomo 33.
Ciudadano Juez, hemos señalado que SIMON ROJAS PARRAGA, vendió el día 11 de junio de 1982, por documento privado a nuestro mandante, el inmueble suficientemente identificado, fecha desde la cual ésta ha venido ocupándolo y poseyéndolo sin ser perturbado de ninguna manera, pero ocurre que hasta la fecha ni el vendedor, ni sus causahabientes a titulo particular han cumplido con la obligación que tiene de hacer la tradición de la cosa vendida razón por la cual venimos a demandar el cumplimiento de tal obligación.
CAPITULO II
FUNDAMENTO LEGAL
Establece el artículo 1485 del Código Civil que: “…”
Establece a su vez el artículo 1.488 ejusdem que: “...”
Hemos señalado que hasta la presente fecha el vendedor ni sus herederos ha cumplido con la obligación que tienen de hacer la TRADICCION del inmueble vendido mediante el otorgamiento del documento respectivo por ante la Oficina de registro correspondiente. Al haber fallecido SIMON ROJAS PARRAGA corresponde a sus herederos el cumplimiento de tal obligación por lo que siguiendo expresas instrucciones de nuestro poderdante, venimos a demandar como en efecto lo hacemos con fundamento a en la disposiciones contenidas en los artículos 1485, 1488 y 167 del Código Civil a las ciudadanas MIRIAN MERCEDES AREINAMO ARCAS, ANA SOLEDAD ROJAS POLETTI y MARILSE ROJAS POLETTI, para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal en cumplir con las obligaciones que tienen de hacer la tradición del inmueble vendido a nuestro representado otorgando el respectivo documento de compra venta por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia,….
…Estimamos la presente acción en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00)…”
b) Escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, presentado en fecha 24 de noviembre de 2003, el abogado ALI CASTILLO ECHENIQUE, en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:
“…PUNTO ÚNICO: REFORMO LA DEMANDA EN EL FOLIO CUATRO (4) en lo referente a solicitud del pago de daños y perjuicios ocasionados por parte de los demandados; que por un error involuntario fue estimada por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), pero realmente la estimación por concepto de pago de daños y perjuicios, es por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES, (Bs 40.000.000). Por ultimo solicito que la presente REFORMA DE DEMANDA sea admitida, sustanciada conforme al Procedimiento invocado y declarada con lugar en la definitiva….”
c) Escrito contentivo de contestación a la demanda presentado por el abogado GUSTAVO CAMPOS, en su carácter de defensor ad-litem de la codemandada, MIRIAM AREINAMO ARCAS, en el cual se lee:
“…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra mi defendida, por lo siguiente:
I
FALTA DE CUALIDAD
…según lo que se desprende del propio escrito de demanda, el difunto Simón Antonio Rojas Parraga estuvo casado con la ciudadana HILSE NOEMI POLETTI BURGOS, de quien se divorció. Posteriormente el hoy difunto contrajo segundas nupcias con mi defendida.
Durante el primer matrimonio fue adquirido el apartamento 13-B del Edificio Roliz I, objeto de la pretensión; y según la demanda y el documento privado consignado con la misma, agregado al folio 06, el ya fallecido Rojas Párraga lo había vendido al hoy demandante José Quiñónez Landaeta.
Posteriormente dicho inmueble fue adjudicado en la partición amistosa que de los bienes comunes realizaron los ex-cónyuges Rojas Poletti.
Pero es el caso, que por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Distrito Valencia del Estado Carabobo, de fecha 19 de noviembre de 1996, Nº 7, Tomo 33, el referido inmueble fue adjudicado a las ahora codemandadas Ana Soledad y Marilse Rojas Poletti, y éstas por documento anotado en la misma Oficina de Registro (Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 25), vendieron a Moisés Domínguez en fecha 17-11-97, todo lo cual se evidencia de la nota marginal del documento consignado en copia certificada agregada a los folios 48 al 55.
De tal manera, …, que no siendo mi defendida co propietaria para la fecha de adquisición, ni para la fecha de la supuesta venta por documento privado, ni para la fecha de la venta al tercer adquiriente, ni para la fecha de incoarse la demanda, no tiene porque aparecer y estar como demandada en la presente causa.
En otras palabras, …, la cosa vendida nunca llegó a formar parte de la comunidad conyugal formada –y extinguida con la muerte- con el ciudadano Simón Antonio Rojas Parraga, y mucho menos llegó a ser, ni es, un bien propio o individual de mi defendida. Entonces, por efecto de la relatividad de los contratos la venta cuyo cumplimiento se demanda, no afecta a mi defendida. Con mayor razón no la afecta la demanda que nos ocupa.
Observe … que la demanda de autos es presentada el 06 de mayo de 1998, casi seis meses después de vendido a un tercero (Moisés Domínguez), el apartamento. Y esa venta no la realizó precisamente mi defendida.
En virtud de lo expuesto, debe ser declarada sin lugar la demanda en la definitiva, lo que así respetuosamente solicito.
II
RECHAZO DE LOS HECHOS
….PRIMERO. Rechazo la demanda, pues no constan en el mi misma, … los siguientes requisitos o elementos esenciales de la venta: 1.- El precio, y 2.- El pago del precio y sus modalidades… Es más, los apoderados actores se permiten en el capitulo aparte (el Nº IV) de la demanda, estimar la acción en VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), pero no dicen por que hacen esa estimación, es decir, de donde sale esa cantidad.
Siendo indeterminado el precio … y lo que es peor aun desconociéndose si se pagó o no el precio, se coloca a mi defendida en indefensión, pues no hay la certeza de que ella haya recibido todo o parte del precio…”
…y mal podría haber recibido precio -total o parcial- quien no vendió. Y mal podría haber vendido quien no era propietaria. Y no siendo propietaria, mal podría ser sujeto procesal en rol de demandada….
III
PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN
…Efectivamente, entratándose (sic) de una acción personal, la intentada por el ciudadano José Quiñónez Landaeta prescribió el 11 de junio de 1992.
Lo anterior se colige de hacer un simple calculo cronológico, y es así que se observa que desde el 11 de junio de 1982 (fecha de la supuesta venta), hasta el 06 de mayo de 1998 (fecha de la interposición de la demanda), han transcurrido con creces de los diez (10) años previstos en el artículo 1977 del Código Civil para libertarse de la obligación demandada. No consta en autos que la prescripción se haya interrumpido.
Y es tan personal la acción ejercida-y no real- a tal punto que el demandante la intenta contra las que dice herederas o causahabientes a título universal (no particular, como se señala erróneamente en la demanda) del difunto, y además persigue con una medida preventiva –que a mi criterio no era procedente decretar unos bienes diferentes al que según el, se le vendió.
De tal manera que el suscrito no tiene dudas sobre el carácter de la acción, y siendo como es una acción personal, está evidentemente prescrita…”
d) Escrito de contestación presentado por el abogado JOSE OLIVO POLETTI, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas ANA y MARILSE ROJAS POLETTI, en el cual se lee:
“…PUNTOS PREVIOS
1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 440 único aparte del Código de Procedimiento Civil la parte accionada TACHA DE FALSO el instrumento fundamental de la demanda o acción el cual consiste en acto de naturaleza privada fechado once (11) de junio de….(1.982) que fue adminiculado con el libelo y corre inserto al folio cinco (5) del expediente de marras; TACHA INCIDENTAL que será oportunamente formalizada…-
2.- Sin desmedro de lo contenido en el Nº 1 de estos puntos previos y por así permitirlo el encabezamiento del artículo 1.381 del Código Civil, que reza: “…”
La parte demandada NIEGA Y DESCONOCE el acto fechado el 11 de junio de 1982, documento fundamental de la acción que fue acompañado con el libelo, y como así permite además hacerlo el contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. …
…4.- El demandante alega que posee el bien inmueble objeto de la litis y que ha continuado en esa posesión de manera ininterrumpida lo cual es objeto de rechazo y negación en este acto, pues el bien en cuestión siempre ha estado en la posesión de varios inquilinos y desde el año de 1989 en posesión de la ciudadana YOLANDA RAMIREZ quien es la actual propietaria del inmueble, evidenciando además que el bien sub-judice salió ya del patrimonio de las accionadas merced de los actos de naturaleza publica que oportunamente se traerán a juicio para su respectiva comprobación.
5.- La parte accionada declara formalmente no ratificar ni convalidar de ninguna manera los hechos liberares, los cuales son rechazados y negados… Declara igualmente que impugna, rechaza y niega todos y cada uno de los anexos del escrito de demanda…
CAPITULO I:
FALTA DE CUALIDAD DE LAS DEMANDADAS DE AUTOS PARA SOSTENER ESTE JUICIO.
De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opóngole a la parte actora la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva de las accionadas para sostener este juicio o ser llamadas a dar cumplimiento a una supuesta obligación contractual y ello merced de los siguientes razonamientos de derecho:
1.- Según los propios dichos liberares el pretendido contrato de compra-venta del que se quiere hacer ver estaría pendiente la tradición del inmueble dizque enajenado, fue celebrado entre Simón Antonio Rojas Parraga y José Quiñónez Landaeta.…
2.- En el supuesto negado de que se le diere algún valor jurídico al acto del 11 de junio de 1982, a partir del cual la parte actora erige o pretende erigir su…derecho (documento privado), además de los graves vicios que le hacen ineficaz, el mismo habría sido celebrado entre el hoy actor y Simón Antonio Rojas Parraga, fallecido en fecha 15 de octubre de 1993.
…pero tal condición de herederas del pretendido enajenante, para nada constituye razón legal que fundamente la cualidad de las demandas para ser traídas a juicio endosándoles una obligación contractual inexistente. Si según la parte actora el inmueble objeto del supuesto contrato de compraventa del 11 de junio de 1982: “…”
Entonces de manera inmediata confluye una conclusión lógica que cuestiona la legitimidad del título por el cual el actor se auto atribuye la condición de adquiriente del inmueble de autos: Si el bien en referencia le fue adjudicado por un acto del 15 de agosto de 1986, mal pudo entonces venderlo al actor el 11 de junio de 1982, esto es, cuatro (4) años antes de ser propietario de él.
En tal sentido, se invoca el efecto confesorio que aprovecha a la parte accionada a raíz de los propios dichos liberares, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil.
3.- Pero hay más, si quien vendió o a quien se le asigna el carácter de vendedor NO ERA DUEÑO DE LA COSA VENDIDA (o no lo era el exclusivo dueño), quiero esto significar que no hubo jamás ninguna transferencia del derecho real de propiedad. Nadie puede dar más de lo que tiene. Si no era el vendedor o a quien se le asigna tal carácter, propietario o dueño del bien objeto del contrato, mal pudo disponer y enajenarlo porque según su propio decir el titulo lo obtuvo de la partición del 15 de agosto de 1986, titulo que no tenía en 1982 cuando afirma el demandante que adquirió….
…5.-... existe otra argumentación sólida para aseverar que hay una falta de cualidad de las demandadas de autos. El acto de partición de fecha 15 de agosto de 1986, que fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, con la intervención de Simón Antonio Rojas Parraga e Hilde Noemí Poletti Burgos, consistió en un Proyecto de Adjudicación de Bienes de la Comunidad Conyugal una vez disuelta ésta por efecto del habido divorcio. En esto acto NO INTERVINO el ahora actor y por lo mismo, pese a lo establecido en el particular tercero, sin la intervención de José Quiñonez Landaeta no hubo perfeccionamiento del contrato de compra venta y no puede entonces asignársele a esa partición los efectos propios de la compra venta, ni de un acto ratificatorio. No se puede ratificar lo que no existe….
CAPITULO II
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Se opone a la parte actora la defensa perentoria o de fondo consistente en la prescripción de la acción civil para exigir el cumplimiento de la supuesta obligación de hacer la tradición formal del bien inmueble a que se refiere el acto privado del 11 de junio de 1982 (anexo libelar), por haber transcurrido DIEZ Y SEIS (16) AÑOS desde su presunta celebración y, si se quisiera hacer nacer dicha obligación de la partición autenticada en fecha 15 de agosto de 1986, ya han transcurrido DOCE (12) AÑOS desde su otorgamiento. En ambos casos se supera excesivamente el tiempo útil para demandar el cumplimiento de un contrato o las obligaciones de naturaleza personal que dimanen del mismo. A todo evento quede aquí expresado que en ninguna forma se da por celebrado ni como valido el pretendido contrato del de junio de 1982, el cual se desconoce en toda su connotación jurídica material y procesal….
CAPITULLO III
INEXISTENCIA DE LA PRETENDIDA VENTA
La parte accionada niega la existencia del contrato de compra-venta que ha insistido el actor en tener por tal en el acto del 11 de junio de 1982, dizque celebrado entre él y el causante mortis causa de mis representadas, el cual riela al folio 5 de los autos Pero adicionalmente se le niega a dicho acto toda validez jurídica.
A continuación se hace una SINOPSIS de los fundamentos de esta contundente defensa excepcional:
1.- Simón Antonio Rojas Parraga no prestó su consentimiento (asentamiento) para venderle al actor, ciudadano JOSE QUIÑONEZ LANDAETA, y no lo prestó porque la titularidad del derecho real de propiedad al momento del acto que aquí se cuestiona, respecto del bien inmueble sub-examine, no se resumía en su única y exclusiva persona sino que concurría en la titularidad el derecho de su entonces cónyuge, ciudadana Hilse Noemí Poletti Burgos, quien no intervino en la presunta venta ni autorizó la misma,….
Al examinar el acto del 11 de junio de 1982, advertimos las siguientes omisiones o defectos:
4.1 No se indican linderos del bien;
4.2 No se indica la extensión del bien ni su área de construcción.
4.3 No se indicó el estado civil de los contratantes, con lo cual se silenció e hizo nugatorio el cumplimiento de la formalidad del acto autorizatorio del cónyuge, por tratarse de un bien comunitario…
4.4 No se indica el acto por el cual adquirió el supuesto enajenante
4.5 No se indica en forma alguna el gravamen y demás características de la caución real que pesaba sobre el bien al momento del acto
4.6 No se indica la fecha de inicio del pago del supuesto precio por lo que quedó indeterminado éste y dejó sin objeto el acto desde el ángulo del supuesto adquiriente…”
d) Escrito de pruebas presentado por la abogada NORYS SUNIAGA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano JOSE QUIÑONEZ LANDAETA, en el cual se lee:
“…Capítulo Primero
Promuevo la prueba instrumental que corre inserta en el folio seis (6) del expediente que constituye el instrumento fundamental de la acción, es decir, el documento por el cual Simón Rojas Parraga vende al ciudadano José Quiñónez Landaeta el inmueble identificado en la presente demanda.
Capítulo Segundo.
Promuevo el mérito favorable en autos en especial el instrumento que corre en el folio ocho, nueve y diez del expediente que contiene la partición de los bienes de la comunidad conyugal de Simón Rojas Parraga y la ciudadana Hilse Noemí Poletti Burgos y donde consta que los ciudadanos reconocen haber vendido a José Quiñónez Landaeta…”
e) Escrito de pruebas presentado por el abogado JOSE OLIVO, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas ANA y MARILSE ROJAS POLETTI, en el cual se lee:
“…PUNTO PREVIO
NO HA LUGAR A APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO
De conformidad con el ordinal 1º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, se solicita del ciudadano Juez, declare no haber lugar al lapso probatorio, toda vez que, el punto sobre el cual versa la demanda aparece, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho, en atención a poderse apreciar de las actas procesales, que el demandante en el fondo busca el unísono obtener la afirmación judicial de su pretenso derecho de propiedad sobre el inmueble de autos sin haber traído prueba suficiente de su condición de dueño…
CAPITULO I
DEL MERITO DE LOS AUTOS
Invoco a favor de la parte que representó, el mérito que le aprovecha, a partir de los siguientes elementos susceptibles de corroborarse en las actas procesales:
(1) La falta absoluta de causa del pretenso título del actor: Efectivamente, reza el artículo 1.157…
(2) La falta de cualidad de las demandadas para sostener este juicio….
…(4) LA PRESCRIPCION DE LA ACCION…
…Como efecto de esta defensa, debe el Tribunal rechazar la demanda y declarar extinguida la acción por la incuria del pretenso adquiriente (negado por mis representadas) y su tardanza en requerir el cumplimiento de su supuesto (negado por aquellas) derecho. ….
Méritos que confluyen a hacer sucumbir al actor en su demanda…
CAPITULO II
DOCUMENTAL
Se promueve y acompaña con este escrito, marcado “A” documento de venta, conforme al cual mis conferentes vendieron a través de instrumento protocolizado en el 4to trimestre del año 1997, bajo el Nº 12, folio 64, del Protocolo 1º, Tomo 25º, al ciudadano MOISES DOMINGUEZ FLORES.
Del mismo se hace obvio que el bien litigioso ha transitado posteriores tradiciones que hacen nugatoria la pretensión actoral…”
e) Sentencia definitiva dictada el 04 de julio de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…DEFENSAS PREVIAS
Habiéndose alegado defensas perentorias de fondo tales como la prescripción de la acción y la falta de cualidad de las codemandadas procederá el tribunal en primer término a analizar los alegatos y pruebas de las partes que tiendan a demostrar la procedencia de tales excepciones perentorias, y solo en caso de desecharlas, se procederá a analizar los restantes alegatos y pruebas de las partes.
En cuanto a la prescripción alegada se observa que el documento privado acompañado por la demandante como instrumento fundamental de la demanda y contentivo del contrato de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, tiene fecha 11 de junio de 1982 (folio 06), la demanda fue admitida el 20 de mayo de 1998, habiendo sido citada las co demandadas ANA ROJAS y MARITZA (sic) ROJAS el 06 de octubre de 1998 mientras que la co demandada MARIA MERCEDES AREINAMO fue citada el 04 de mayo de 2000, por lo tanto, entre la fecha contentiva del contrato cuyo cumplimiento se demanda (11 de junio de 1982) y la fecha de citación de las primeras co demandadas (06 de octubre de 1998), trascurrieron 16 años y 3 meses.
Ahora bien, para el caso de que se considere de que con posterioridad al otorgamiento del contrato, hubo un reconocimiento del derecho del demandante, por parte del causante de las demandadas., esto es, por parte de SIMON ANTONIO ROJAS PARRAGA al haber reconocido mediante documento autenticado en fecha 15 de agosto de 1986 (folios 08 al 10) que el inmueble al que hace referencia el contrato privado cuyo cumplimiento se demandada, sería “traspasado” a José Quiñónez Landaeta, por ante la Oficina Subalterna de Registro (renglones 34 al 37 folio 8 vuelto) para el caso –se repite- que dicho reconocimiento sea considerado como un acto interruptivo de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1973 Código Civil, el lapso prescritito (sic) entonces efectivamente habría sido interrumpido en dicha fecha, esto es el 15 de agosto de 1986, fecha en la cual habría comenzado a correr nuevamente dicho lapso, por lo tanto, entre la fecha en que fue interrumpida la prescripción (15 de agosto de 1986) y la fecha de citación de la primera co demandada (06 de octubre de 1998) transcurrieron DOCE (12) AÑOS Y DOS (2) meses.
Amen a lo anterior, se evidencia de autos (folio 11 y 12) que la ciudadana HILSE POLETTI demandó al ciudadano SIMON ROJAS PARRAGA, esto es el causante de las demandadas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Menores del Estado Carabobo, y que en dicho juicio, el mencionado causante promovió como prueba el documento autenticado contentivo de la partición en la cual se reconoce el derecho del demandante JOSE QUIÑONEZ LANDAETA, por lo que podría considerarse que el empleo de dicho documento, es también un acto de reconocimiento del derecho y en consecuencia, interruptivo de la prescripción; Ahora bien, como quiera que no consta la fecha en que fue promovido el instrumento, podría considerarse al efecto del cómputo de la prescripción, la fecha de la sentencia definitiva, la cual fue dictada el 24 de noviembre de 1987, y entre esta fecha y el 06 de octubre de 1998 fecha de citación de las primeras codemandadas en la presente causa, transcurrieron DIEZ (10) AÑOS y ONCE (11) meses….
…la parte actora demandó el cumplimiento de la obligación de hacer la tradición, esto es, el cumplimiento de una obligación PERSONAL, por lo tanto al tratarse de una obligación personal la misma prescribe por 10 años tal como lo establece 1987 del Código Civil y en el caso de autos, tal como quedó señalado con anterioridad, tomando como punto de partida la fecha del contrato cuyo cumplimiento se demanda, o las fechas de los dos reconocimientos del derecho posteriormente efectuados por el causante de las demandas, en cualquiera de los tres casos, transcurrieron más de 10 años entre dichas fechas y la fecha de citación de las primeras co-demandadas, por lo que ciertamente y tal como lo alegan las accionadas, en la presente causa operó la prescripción de la acción y así se decide.
Al haber prosperado una de las defensas perentorias de fondo, como lo es la prescripción de la acción, resulta totalmente inoficioso analizar las otras defensas perentorias, así como los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes, ya que la excepción perentoria de fondo declarada procedente, fulmina la pretensión de la actora, la cual debe ser irremisiblemente declarada SIN LUGAR, por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno respecto de las otras excepciones y defensas opuestas, ni se analizaran las restantes pruebas promovidas por las partes y así se declara…
…este Juzgado Tercero de Primera Instancia… declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por los abogados NORIS SUNIAGA FIGUERA, LUISA SUNIAGA Y RAFEL HIDALGO SOLA, ... contra MIRIAN MERCEDES AREINAMO ARCAS, ANA SOLEDAD ROJAS POLETTI y MARILSE ROJAS POLETTI.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, …”
e) Diligencias de fecha 8 de agosto y 04 de octubre de 2006, suscrita por la abogada NORYS SUNIAGA, en su carácter de apoderada actora, en las cuales apela de la sentencia anterior.
f) Auto dictado el 11 de octubre de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderado actora, contra la sentencia definitiva dictada el 04 de julio de 2006.
g) Escrito de informes presentado en esta Alzada por el abogado JOSE OLIVO, en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas ANA y MARILSE ROJAS POLETTI, en el cual se lee:
“…Según los términos de la demanda… Se adujo que dicho inmueble pertenecía al supuesto causante del actor, por haberlo adquirido para la sociedad conyugal que tenía constituida con la ciudadana HILSE NOEMI POLETTI BURGOS, y por haberle sido adjudicado en la partición que celebró con dicha ciudadana según documento del 15.8.1986 cuyos datos están indicados al vto. Folio 1 del libelo. Así las cosas, de la propia redacción libelar se aprecia que el actor, a través de su representación acepta como fecha de su supuesta adquisición, un acto anterior a aquél que le sirvió de título a su supuesto causante a título particular. Ello hace evocar aquella frase según la cual NADIE PUEDE DAR LO QUE NO TIENE, esto es, que no tenía título de dueño el ciudadano SIMÓN ANTONIO ROJAS PÁRRAGA, cuando en el año 1982 le habría vendido supuestamente y CONTRA LEGEM, disponiendo más allá de la medida de sus derechos, de la cosa que no era de su exclusiva propiedad. Esta situación hace menester aseverar que la obligación del causante del actor, si es que llegó a existir, carecía de causa, siendo conducente entonces invocar el artículo 1.157 del Código Civil. Más aún, no habiéndose demandado sino en el año 1998, por cierto de manera extraviada, es concluyente que, si es que existieron derechos aunque fuesen parciales, dimanantes del contrato pretenso del 11.6.82, éstos perdieron toda coercibilidad por haber transcurrido todo tiempo legal para el ejercicio de las acciones que prevé el ordo iuridici u ordenamiento jurídico para tutelarlos.
…los actos de disposición de los comuneros antes de perfeccionarse la partición, carecen de eficacia ante la ley. En fuerza de esta circunstancia, es impretermitible acusar de nula ope legis la cláusula tercera del documento autenticado el 15.8.86 que dispuso un pretenso traspaso por SIMON ANTONIO ROJAS PARRAGA a favor de JOSE QUIÑONEZ LANDAETA, respecto del inmueble litigioso de autos, sin que se tratare en realidad de una enajenación o venta, sino más bien de una especie de estipulación a favor de tercero, que de paso, no fue nunca aceptada.
Admite la parte demandante que, por documento registrado (consistente en partición de los bienes sucesorales del causante mortis causa) registrada el 19 de noviembre de 1996, cuyos datos fueron aportados al folio …, el apartamento objeto de la acción en cuestión, le fue adjudicado a mis mandantes.
…salta a la vista, el rústico y precario carácter que tiene el acto que invoca el actor como fuente de su supuesto derecho, (documento privado), y contrasta con la oponibilidad erga omnes del documento publico protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del otrora Distrito Valencia…, en fecha 19 de noviembre de 1996, bajo el Nº 7 Tomo 33. Y no consta en el presente expediente que el acto por el cual adquirieron derechos dominiales mis conferentes, cuyos datos acabo de indicar, haya sido impugnado ni enervado de su eficacia, aprovechándole la certeza jurídica que proviene del verbo del artículo 13 de la ley de Registro Público y del Notariado, G.O., Nro. 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001. Esa fe pública registral que protege la verosimilitud del acto protocolizado. Por ello resulta bastante elocuente el equívoco del actor, quien presupone la ineficacia de un acto que le es oponible (el del 19.11.96), … como instrumento o herramienta de su ataque, un acto inoponible, privado, de paso impugnado por esta representación en la oportunidad legal, olvidando adrede que, para hacer semejante acrobacia jurídica, tendría que existir en los autos, una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada que hubiese establecido la ineficacia del título de mis mandantes. Sin ese elemento, sencillamente se está ante una demanda que obvia el requisito básico para aspirar a un cumplimiento (tradición), pues el bien que dice el actor que integra el objeto de su derecho de dominio pretenso, ya circuló, fue objeto de actos de disposición sucesivos, saliéndose el bien del alcance jurídico no sólo de la acción temeraria de autos, sino de cualquiera acción…. Se demanda el cumplimiento de la obligación de hacer la tradición del inmueble presuntamente vendido al actor. Esa exigencia (petitum) ignora o silencia al acto consistente en la adquisición por documento público, de los derechos dominiales a favor de mis mandantes. O sea, se exige un cumplimiento sin antes lograr la declaratoria judicial de ineficacia del acto del 19.11.96, con lo cual, implícitamente el propio actor está ratificando la validez del acto de adquisición de mis conferentes. Y es que no puede atribuírseles a mis representadas la condición de contratantes (por sucesión mortis causa) a ellas, sin que se reconozca la validez de la adjudicación resultante de la partición de los bienes sucesorales, que data del 19.11.96. Por lo tanto, no existiendo decisión firme que aniquile los efectos del mentado acto por el cual adquirieron mis mandantes, la conclusión insoslayable es que la propia parte actora asiente en la existencia, validez y eficacia, e inclusive oponibilidad de la partición sucedida, partición que resulta indiferente a la pretensión que el demandante funda en su supuesto contrato privado, del 11.06.82. Es más, existe una imposibilidad jurídica de que el acto de 1982, supuesto origen del derecho del actor, haya podido beneficiarse de los efectos del acto de adjudicación vía partición de bienes del año 1986, celebrado entre SIMÓN ANTONIO ROJAS PARRAGA e HILSE NOEMI POLETTI BURGOS. Los derechos -dice Máximo Teneficcio, en su Diritto Civile, III- no pueden aumentarse sin que previamente exista un título que les sirva de fundamento. El tamaño del título determinará la dimensión del derecho. Y, puesto que no existe tampoco sentencia firme que haya reconocido derechos reales a favor del actor, a partir de la convalidación de certeza del supuesto acto que le sirvió de título (el acto de fecha 11.06.82), el derecho pretenso no ha sido afirmado por el Estado, sino que se lo arroga indebidamente el actor, sin que una sentencia le haya adjudicado ni siquiera la mitad del derecho del cual se afirma dueño.
2.- También es fundamental destacar otra conclusión cierta que hace añicos a la temeraria acción de autos: Refiérome al hecho de que el ciudadano JOSÉ QUIÑONEZ LANDAETA no intervino en la celebración del acto de partición de fecha 15 de agosto de 1980, lo cual impide MATERIAL y JURIDICAMENTE tener por existente a la supuesta compra venta…. Las cosas no funcionan así en Derecho. Son dos voluntades de contenidos diversos, luego, al faltar la voluntad del supuesto adquirente, hoy en día actor, no se dio el requisito esencial a la existencia del contrato, en menoscabo del artículo 1.141 del Código Civil, cardinal lro., el consentimiento de las partes, (en este caso del pretenso comprador), y no llegó jamás a perfeccionarse venta alguna. Una cosa lleva a la otra, si no hay tal contrato de compra venta, a quién se le ocurre entonces venir a estrado a exigir el cumplimiento de un contrato inexistente?. ¿Qué obligaciones es capaz de engendrar un contrato que no ha nacido?. Es evidente el error jurídico que perturba al razonamiento del actor, llegando al colmo de invocar normas de una compra venta no solamente NO PACTADA ni PERFECCIONADA, sino que además no hay certeza jurídica alguna de la procedencia de la PRETENSION (no derecho titulo) del actor, de creerse dueño. Tal vez pensó que, si lo repetía varias veces, su pretensión tendría una mutación y pasaría a se un derecho consagrado con todas las de la Ley.… He allí el quid del asunto sub judice, el punto clarísimo que el actor recurrente se niega a admitir, debe costar admitir el error en la escogencia de la acción y ver que se saltó, antes de pedir una condena, la forzosa necesidad de ejercer una acción mero declarativa de certeza de derechos de dominio, lo que hace que la pretensión del actor no haya salido de la incertidumbre, de la cual habría salido (perdidoso o victorioso)….
3.- Tal y como lo informé por ante El A Quo, en fecha 8.2.2001, (Cap. II) procede en toda forma de derecho la prescripción de la acción incoada ex artículo 1.977 del C.C. por haber expirado el tiempo hábil para accionar, que es de 10 años, tanto partiendo de la fecha del documento privado del 11.06.82, que esboza el actor, como partiendo del otro cómputo posible desde el acto del 15 de agosto de 1986, de las características de autos que sería innecesario repetir, también es concluyente que expiró el tiempo concedido para estas acciones, para demandar. El Tribunal de la Primera Instancia consideró procedente, el alegato de la defensa perentoria de la prescripción por las razones esgrimidas en el fallo definitivo del 4 de julio de 2006...
…tratándose de una pretensión dirigida a que se haga el otorgamiento del instrumento de propiedad, o la tradición formal, la misma no es de naturaleza real, así tampoco el derecho implícito que se alberga en la pretensión, sino que se trata de una aspiración (infundada, temeraria y extraviada) dirigida a que se le de cumplimiento a un supuesto derecho de naturaleza personal. El que haya existido en algún momento un gravamen hipotecario no representa una alteración de la naturaleza del crédito garantizado. Lo accesorio será siempre la hipoteca, no lo principal. La hipoteca no existe sin la obligación que justifique su constitución. Y el hecho de que haya existido un gravamen hipotecario en modo alguno se erige en punto de partida del cómputo de la prescripción ni del tiempo de éste, pues mientras estaba vigente la caución real o hipotecaria y hasta que fue cancelada y liberado el bien, podía la parte actora ejercer su acción sin impedimento legal. Si la cosa resultaba ser suya (especie que se niega), entonces la hipoteca, si estaba aún vigente, seguiría la suerte de la cosa a raíz, y así sus efectos. No puede pensar nadie que sepa un mínimo de las reglas contractuales de la Ciencia Jurídica, que existe una especie de suspensión del lapso de prescripción por dicho motivo, pues el gravamen hipotecario NO AFECTA A LA ACCIÓN sino a la cosa. Y no está ejerciendo una acción derivada de la hipoteca en si, sino que tiene por objeto la cosa. Por esos motivos, mal podría tergiversarse el cómputo de la prescripción, para extender el tiempo de la misma a 20 años. Ello es una ilusión que desdibuja la regla de la prescripción de las acciones, la cual tiene por presupuesto el fenecimiento del tiempo idóneo para acudir a los órganos jurisdiccionales a hacer valer los derechos de los cuales se afirma titular el demandante. Derechos,…, que se centran en una aspiración personal o de crédito, no en la realización ni declaración de derechos que provengan de las hipoteca…”
h) Escrito de informes presentado en esta Alzada por la abogada NORYS SUNIAGA, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano JOSE QUIÑONEZ LANDAETA, en el cual se lee:
“…En fecha cuatro (4) de julio del año 2006, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el presente juicio declarando sin lugar la demanda de cumplimiento que propuse en nombre de mi representado José Quiñónez Landaeta en contra de los herederos del ciudadano Simón Antonio Rojas Parraga. La Juez “a-quo” consideró en su sentencia que la acción que propuse estaba prescrita, por cuanto entre la fecha en que fue autenticado el documento que reconocía el derecho de mi representado para que se hiciese la tradición legal del inmueble objeto de la presente querella y el día en que fue citado el último de los demandado habían transcurrido más de diez (10) años. Para llegar a esta conclusión la Juez se limitó a establecer el lapso de forma simple sin analizar el contenido de la clausula tercera del contrato de partición celebrado por Simón Rojas Parraga, con la ciudadana Hilse Noemí Poletti Burgos, en el cual el primero de los nombrados se comprometió (reconoció el derecho de mi mandante) a “traspasar” el inmueble a José Quiñónez (Folio ocho de este expediente). En esa cláusula se expresa: “El apartamento 13-B, integrante del edificio Roliz Uno, ubicado en la Avenida de esta ciudad de Valencia, será adjudicado a Simón Rojas Parraga y una vez cancelada la hipoteca con que se encuentra gravado el mencionado apartamento este será traspasado por Simón Antonio Rojas Poletti al ciudadano José Quiñónez Landaeta….
Quiere decir entonces que ese acuerdo fue establecido una condición suspensiva. Pues la tradición del inmueble a mi representado estaba sujeto al cumplimiento de la condición (cancelación de hipoteca) lo cual ocurrió el día 4 de diciembre de 1992, según se evidencia del documento que riela de los folios catorce (14) al diez y seis (16) de este expediente, y desde ese momento en que debe computarse el lapso de prescripción. Asimismo consta en autos que la primera de las codemandadas fue citada el día 6 de octubre de 1998. Ahora bien, ciudadano Juez el artículo 1965 del Código Civil establece: “….”
Queda claro entonces que no están prescritos los derechos de mi representado y así lo solicito sea decidido por este Tribunal Superior. Declarando con lugar la apelación que oportunamente propuse…”

SEGUNDA.-
Tal como ha quedado planteada la litis, se observa que las codemandadas entre sus defensas alegaron la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, así como la prescripción de la acción; lo cual obliga a este sentenciador a pronunciarse con carácter previo sobre las referidas defensas en razón del principio de economía procesal; pues de llegar a prosperar darían lugar a que se declarara sin lugar la demanda sin necesidad de analizar las restantes defensas.
En primer lugar, el abogado GUSTAVO CAMPOS, en su carácter de defensor ad-litem de la codemandada MIRIAM AREINAMO ARCAS, alegó la falta de cualidad de su representada, fundamentando sus alegatos en que ésta no era propietaria para la fecha de adquisición ni para la fecha de la supuesta venta por documento privado, ni para la fecha de la venta al tercer adquiriente, ni para la fecha de incoarse la demanda, por lo que no tiene porque aparecer y estar como demandada en la presente causa. A su vez, el abogado JOSE LIVO, en su carácter de apoderados judiciales de las codemandadas ANA ROJAS POLETTI y MARISEL ROJAS POLETTI opuso igualmente la falta de cualidad de las demandadas de autos para sostener este juicio, alegando que ciertamente son herederas universales de SIMON ANTONIO ROJAS PARRAGA pero que ello no constituye razón legal que sirva para fundamentar su cualidad para ser traída al presente juicio que tiene como objeto una obligación inexistente, argumentando el hecho de que al ciudadano SIMON ANTONIO ROJAS PARRAGA le adjudicaron el inmueble el l5 de agosto de 1.986, por la que mal pudo haberlo vendido al actor el 11 de junio de 1.982, si para esta fecha no era propietario, además de que el documento de fecha 15 de agosto de 1.986 contiene una convención en la cual no intervino la parte actora.
En este orden de ideas, el autor LUIS LORETO, en su obra ENSAYOS JURIDICOS, a la páginas 21 y 22, se expresa así:
“…2.—La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma: de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera13. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado….”
Ahora bien, el Código Civil, establece:
823.- “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate…”
824.- “El viudo o la vida concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada tomando una parte igual a la de un hijo”.
993.- “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”
1002.- “La aceptación puede ser expresa o tácita.
Será expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento público o privado.
Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero…”
1004.- “La donación, cesión o enajenación hecha por el heredero a un extraño, a sus demás coherederos o a alguno de ellos, de sus derechos hereditarios, envuelve su aceptación de la herencia…”
1012.- “La repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público”.
El tratadista patrio FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE SUCESIONES, Tomo I, a la página 29, se expresa así:
“…Se dice que el heredero continúa y representa la voluntad del causante, simplemente para significar y para explicar de una manera bastante gráfica por cierto, que —jurídicamente hablando— no hay ni existe solución de continuidad entre la titularidad que tenía el causante, cuando vivía, respecto de su patrimonio y la titularidad de ese mismo patrimonio por parte del heredero, una vez fallecido aquél: en otras palabras, que —en derecho— la muerte del causante no determina, ni puede determinar, espacio o vacío alguno, en cuanto a la titularidad de las relaciones que constituyen la herencia, pues se considera que las mismas pasan automáticamente al patrimonio del nuevo titular (heredero), en el preciso instante del fallecimiento del anterior (causante) (infra, na 7-C, infíne).
El citado tratadista patrio FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en la mencionada obra DERECHO DE SUCESIONES, Tomo II, se expresa así:
“…La transmisión de la herencia, del de cujus al heredero, está gobernada en nuestro sistema legal, por dos principios básicos e interdependientes entre sí, a saber: la posesión de los bienes hereditarios para automáticamente al heredero, sin necesidad de toma de posesión material (posesión civilísima); y la herencia pasa directamente al heredero, sin intermediación alguna de tercero…” (pág. 22)
4. La aceptación pura y simple implica que, además del pasivo propiamente dicho existente en el patrimonio dejado por el causante, el heredero se responsabiliza incluso con su propio patrimonio, por el cumplimiento de los legados y demás cargas de la herencia impuestas por el testador.
Esa circunstancia de que el heredero puro y simple responda del pasivo y de las cargas de la herencia ultra vires hereditatis, la explicaba el Derecho Romano en función de un cuasí-contrato resultante de dicha forma de aceptación (28). En la actualidad, sin embargo, se considera que dicha consecuencia de la aceptación pura y simple de la herencia, tiene por base la propia ley (arts. 928, 1.110 … interpretación a contrario del art. 1.036 ejusdeni) (29)…” (pág. 64)
Pues bien, de los autos aparece plenamente probado la defunción del ciudadano SIMON ANTONIO ROJAS PARRAGA, casado en segunda nupcias con MIRIAM AREINAMO ARCAS, quien conjuntamente con las hijas del causante ANA ROJAS POLETTI, y MARISEL ROJAS POLETTI, partieron los bienes dejados por SIMON ANTONIO ROJAS PARRAGA, según se evidencia de la copia certificada del documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno Interino del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 19 de noviembre de 1996, bajo el Nº 7, folio 22, Protocolo 1º, Tomo 33, que corre agregado a los folios 102 al 111, con lo cual aceptaron la herencia pura y simple, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.094, del vigente Código Civil, no constando que la hubieran repudiado, asumiendo con ello tanto el activo como el pasivo integrante dejado por el causante, y resultando así la cualidad que tienen para sostener el presente juicio, independientemente que prosperen o no las demás defensas, en consecuencia la falta de cualidad opuestas no pueden prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Decidida como ha sido, sin lugar la falta de cualidad alegada, esta Alzada pasa de seguidas a analizar la segunda de las defensas alegadas por las codemandadas, como es la prescripción de la acción.
En efecto, las codemandadas de autos, alegan la prescripción de la acción en razón de haber transcurrido más de diez (10) años desde el día once (11) de junio de 1982, fecha en que SIMON ANTONIO ROJAS, causante de las accionadas, le dio en venta al accionante JOSE QUIÑONES LANDAETA, el inmueble ya descrito, hasta el 06 de mayo de 1998, fecha de la interposición de la demanda, según el defensor ad-litem de MIRIAN AREINAMO ARCAS, y más de diez (10) años tanto desde la precitada fecha del 11 de junio de 1982, como desde el 15 de agosto de 1986, fecha del documento autenticado en el cual se establece en la obligación de otorgar el documento a favor del accionante, de acuerdo con los alegatos del apoderado de las restantes codemandadas ANA MARIA POLETTI, y MARISEL ROJAS POLETTI.
Como se ha visto la juez “a quo”, declaró con lugar la prescripción de la acción alegada por las codemandadas de cuya decisión apeló la parte actora, quien en esta Alzada presentó informes y alegó que el lapso de diez (10) años comenzó a correr a partir del 04 de diciembre de 1992, fecha de la cancelación de la hipoteca, en razón de lo establecido en la Cláusula Tercera del documento autenticado el 25 de agosto de 1986, contentivo de la partición, en la cual se estableció que el causante SIMON ROJAS PARAGA, a quien se le adjudicó el apartamento se obligaba a traspasarlo al ciudadano JOSE QUIÑONES LANDAETA, una vez que se cancelara la hipoteca, con lo cual se interrumpió la prescripción, al reconocerse la obligación.-
En este sentido, el autor patrio GERT KUMMEROW, al tratar de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, trabajo éste que aparece inserto en la obra LA PRESCRIPCIÓN, “AUTORES VENEZOLANOS, a la página 172, se expresa así:
“…el efecto de las causas de interrupción de la prescripción consiste en eliminar retroactivamente el tiempo transcurrido a favor del prescribiente, en forma tal que, si se iniciara nuevamente la prescripción, el plazo anterior no entraría con el cómputo…”
En razón de ello, la prescripción debió haber comenzado a correr desde el 15 de agosto de 1986, pero dado que se estableció una condición que suspendía la fecha del otorgamiento del documento de traspaso condicionándola a la cancelación de la hipoteca, ello trae como consecuencia que el lapso de los diez (10) años se iniciara a partir de la cancelación de la hipoteca, la cual ocurrió el 04 de diciembre de 1992, como se evidencia de la copia certificada del documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno Interino del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 35, Tomo 28, Protocolo 1º, folio 140, que corre inserta en el presente expediente en los folios 13 al 15.
En este orden de ideas el Código Civil establece en el artículo:
1965.-No corre tampoco la prescripción:
1º…
2º.-“Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no este cumplida…”
En este sentido, el autor patrio LUIS SANOJO, al tratar de la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, trabajo éste que aparece inserto en la mencionada obra LA PRESCRIPCIÓN, a las páginas 29 y 30, se afirma:
“…Los demás casos de suspensión de la prescripción que trae este artículo se deducen naturalmente de la naturaleza de la institución: todos ellos se contraen a derechos no exigibles, y es lo racional que no corra la prescripción mientras no haya exigibilidad del derecho. En tal situación no le es imputable al acreedor su inacción, porque es necesaria: de ella no puede deducirse ni la confesión de la inexistencia o ilegitimidad del derecho, ni una negligencia punible. De que todos esos casos se contraen a derechos no exigibles durante el tiempo en que se manda suspender la prescripción, nos convenceremos haciendo un breve examen de ellos.
Los derechos condicionales no pueden exigirse mientras no este cumplida la condición, y sería injusto hacer que corriese la prescripción en un tiempo en que el acreedor no puede proceder a hacer efectivo su derecho….”
En igual sentido el maestro ANIBAL DOMINICI, en la citada obra LA PRESCRIPCIÓN, a la pág. 82, se expresa así:
“…Pendiente el plazo o la condición, no hay prescripción porque la deuda no es exigible. Respecto a la acción de saneamiento, tampoco puede correr mientras no llegue el caso evicción o de responsabilidad por vicios redhibitorios, porque de aquel remedio no se puede hacer uso hasta que no se presente la necesidad legal de emplearlo en defensa de derechos adquiridos…”
En este mismo orden de ideas, la autora MARUJA BUSTAMANTE, en la citada obra LA PRESCRIPCIÓN, a la pág. 325, se expresa así:
“…Plazo pendiente-Cómputo de la Prescripción
2.694.- Cuando se trata de acciones cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, la prescripción no corre desde el nacimiento de la obligación, sino desde la expiración del plazo…”
En igual sentido, el autor FRANCISCO RICCI, en la citada obra LA PRESCRIPCIÓN, a la pág. 386, se expresa así:
“…¿Cuál es el fundamento de la suspensión?
Es tradicional el adagio de contra non valentem agere non curri praescriptio; y así, siguiendo las tradiciones, se enseña que la prescripción debe por necesidad quedar suspensa siempre que aquel contra quien debería correr estuviere en la posibilidad de hacer valer sus derechos.
Semejante doctrina es una consecuencia del principio el cual la prescripción no es más que una pena impuesta a la negligencia de quien descuida el ejercicio del propio derecho, o la pérdida del mismo, en virtud de la voluntad presunta de abandonarlo. Entendida de esta manera la prescripción, se comprende fácilmente que no merece pena alguna quien no tiene culpa de no ejercitar un derecho, y que no puede presumirse que tiene la voluntad de abandonar su de derecho y se encuentre en la imposibilidad de hacerlo valer…”.
Ahora bien, de la lectura del instrumento contentivo de la partición, acompañado al escrito libelar, el cual corre a los folios 8 al 10 del expediente, este Sentenciador observa que dicho instrumentos es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privados tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, observando que en el mismo se señala que: “…TERCERO: El apartamento 13-B, integrante del Edificio Roliz I, ubicado en la Avenida Kerdell de esta ciudad de Valencia, será adjudicado a SIMON ANTONIO ROJAS PARRAGA, y una vez cancelada la hipoteca con que se encuentra gravado el mencionado apartamento, éste será traspasado por SIMON ANTONIO PARRAGA al ciudadano JOSE QUIÑONEZ LANDAETA…”, constituyéndose en consecuencia una condición para el cumplimiento de la obligación, condición que fue cumplida en fecha 04 de diciembre de 1992, según se evidencia de la copia certificada del documento protocolizado por ante el Registrador Subalterno Interino del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 35, Tomo 28, Protocolo 1º, folio 140, que corre inserta en el presente expediente en los folios 13 al 15, la cual esta Alzada por tratarse de un documento publico que al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, fecha ésta que de conformidad con el artículo 1.965 del Código Civil, comenzó a correr la prescripción. Por lo que evidenciado que admitida la demanda en fecha 20 de mayo de 1998, el día 06 de octubre de 1998, el apoderado de las codemandadas ANA ROJAS y MARISEL ROJAS, se dio por citado, y el 04 de mayo del 2000, citaron al defensor ad litem, de MIRIAN AREINAMO ARCAS, de lo cual se evidencia que no había transcurrido los diez (10) años necesarios para prescribir, contados a partir de la fecha en que comenzó a correr la prescripción, vale señalar, a partir del 04 de diciembre de 1992, por lo que el alegato de que la acción estaba prescrita no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Observa este sentenciador que la Juez “a-quo” en su sentencia de fecha 04 de julio de 2006, señaló:
“Al haber prosperado una de las defensas perentorias de fondo, como lo es la prescripción de la acción, resulta totalmente inoficioso analizar las otras defensas perentorias, así como los restantes argumentos, defensas y pruebas de las partes, ya que la excepción perentoria de fondo declarada procedente, fulmina la pretensión de la actora, la cual debe ser irremisiblemente declarada SIN LUGAR, por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno respecto de las otras excepciones y defensas opuestas, ni se analizaran las restantes pruebas promovidas por las partes y así se declara…”
De lo que se evidencia que no se pronunció con respecto a todas las defensas opuestas ni se analizaron ni valoraron las pruebas promovidas por las partes; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” proceda a dictar sentencia, pronunciándose previo análisis de las pruebas aportadas por las partes sobre las demás defensas, así como, de haber lugar sobre el fondo de la controversia; para dar cumplimiento al principio de la doble instancia previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 08 de agosto de 2006, por la abogada NORYS SUNIAGA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE QUIÑONES LANDAETA, contra la sentencia definitiva dictada el 04 de julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en el cual el Tribunal “a-quo” proceda a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el presente fallo.

Queda así REVOCADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO