REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 21.070
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: LEOYARI DAGLAILID COLINA RODRÍGUEZ Y JOHN RAFAEL LÓPEZ MORAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 14.624.806 y V- 11.559.096, respectivamente, de este domicilio.
En fecha 01 de Agosto de 2006, los ciudadanos: LEOYARI DAGLAILID COLINA RODRÍGUEZ Y JOHN RAFAEL LÓPEZ MORAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.624.806 y V- 11.559.096, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado: ARMANDO EDGAR GEHRINGER LARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.626 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo, y por auto dictado en fecha 29 de Marzo de 2007, se declaró su separación en los mismos fines, términos y condiciones por ellos expuestos en su Solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 08 de Mayo de 2.008, comparecieron los ciudadanos: LEOYARI DAGLAILID COLINA RODRÍGUEZ Y JOHN RAFAEL LÓPEZ MORAO, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ENRIQUE LADERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.063, exponen que por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se decreto la Separación de Cuerpos y bienes, sin que haya habido reconciliación, es por lo que solicitan la Conversión en Divorcio
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: LEOYARI DAGLAILID COLINA RODRÍGUEZ Y JOHN RAFAEL LÓPEZ MORAO, ambos identificados anteriormente, contraído el 19 de Diciembre de 2003, por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, el Socorro y Catedral del Municipio Valencia Estado Carabobo.
NO PROCREARON HIJOS. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º y 149º.
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.).
Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
Exp.21.070
ICCU/AC
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