REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 20.354
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ NUÑEZ Y BERTA MARÍA MOLINA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.087.243 y V- 7.018.707, respectivamente, de este domicilio.
En fecha 28 de Noviembre de 2005, los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ NUÑEZ Y BERTA MARÍA MOLINA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 7.087.243 y V- 7.018.707, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada: ONEIDA MIRENA DE ACEVEDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.302 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo, y por auto dictado en fecha 03 de Abril de 2006, se declaró su separación en los mismos fines, términos y condiciones por ellos expuestos en su Solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 12 de Junio de 2.007, comparece la ciudadana BERTA MARÍA MOLINA ARTEAGA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ONEIDA MIRENA DE ACEVEDO, ya identificada, y exponen que por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se decreto la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación, es por lo que solicitan la Conversión en Divorcio, así como también la notificación del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ NUÑEZ, y fecha 19 de Junio de 2008, comparece el ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ NUÑEZ, asistido por la abogada en ejercicio ONEIDA MIRENA DE ACEVEDO, quien se da por notificado e igualmente exponen que por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se decreto la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación, es por lo que solicitan la Conversión en Divorcio.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ NUÑEZ Y BERTA MARÍA MOLINA ARTEAGA, ambos identificados anteriormente, contraído el 27 de Septiembre de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Valencia Estado Carabobo.
NO PROCREARON HIJOS. NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198º y 149º.
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
Exp.20.354
ICCU/AC
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