REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE DE CIVIL DECIDE ESTE PROCESO ASÍ:
Expediente: 21.884
Motivo: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOSE EDUARDO BONILLA GOMEZ y YALMIRA YVON TORRES ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.841.549 y V-7.115.981, respectivamente, de este domicilio.
En fecha 09 de Mayo de 2007, los ciudadanos: JOSE EDUARDO BONILLA GOMEZ y YALMIRA YVON TORRES ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.841.549 y V-7.115.981 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado LUIS HERACLIO MEDINA C, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.279 y de este domicilio, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo, y por auto dictado en fecha 14 de Junio de 2007 se declaró su separación en los mismos fines, términos y condiciones por ellos expuestos en su Solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 10 de Julio de 2.008, comparecieron los ciudadanos, JOSE EDUARDO BONILLA GOMEZ y YALMIRA YVON TORRES ALFARO, debidamente asistidos por el Abogado LUIS HERACLIO MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.279, expusieron que por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se decreto la Separación de Cuerpos y bienes, sin que haya habido reconciliación, es por lo que solicitaron la Conversión en Divorcio.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los antes mencionados ciudadanos a la fecha en que los cónyuges solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de conformidad con el Primero y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos: JOSE EDUARDO BONILLA GOMEZ y YALMIRA YVON TORRES ALFARO, ambos identificados anteriormente, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia del estado Carabobo hoy Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2.000.
NO HAY BIENES QUE LIQUIDAR.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del Año Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
Abg. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
LA JUEZ TITULAR
Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las Nueve y Cuarenta de la mañana (9:40 a.m.).-
Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA
Exp.21.884
ICCU/fm
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