REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 09 de Julio de 2008
198° y 149°
DEMANDANTES: CELENE ALFONSO MARÍN y JESÚS PÉREZ RAMÍREZ.
DEMANDADO: LUIS LEONEL CARVALLO
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 20.963
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que los demandantes pretenden el pago de Honorarios Profesionales causados, en el expediente N° GP02-L-2007-1009, que cursa por ante el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, según lo expresado por el propio actor:
“…En el juicio por enfermedad de carácter ocupacional que se incoara por esta representación judicial signado con el Nro. GP02-L-2007-1009 y que cursa ante el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, a favor del ciudadano hoy demandado LUIS LEONEL CARVALLO, se cumplieron por nuestra parte todos los deberes y obligaciones profesionales en el marco de lo establecido en la Ley de Abogados Vigente, por lo cual, habiendo ejercido las funciones de representación judicial para las que fuimos contratados, realizando cada una de las actuaciones judiciales de forma diligente y oportuna, tal como se demostrará dentro de este procedimiento…”
La pretensión por Cobro de Honorarios Profesionales, se rige por el procedimiento consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…omissis… La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Ha sido jurisprudencia reiterada, que cuando lo demandado sea el cobro de honorarios profesionales por actuaciones realizadas dentro de un juicio, deviene una COMPETENCIA FUNCIONAL, por lo cual, será competente para conocer de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la reclamación del Abogado.
En decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Julio de 2003, se declaró:
“… Se trata de una acción judicial cuyo régimen corresponde a la actuación ante un órgano de justicia. La pretensión por honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, se rige por el procedimiento contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, resultando que el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión, es el Tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional…”
En consecuencia, ya que el actor alega que el juicio cursó en el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con la decisión de fecha 31 de Julio de 2003 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (expediente Nro. 932, Sentencia Nro. 380, caso Seguros Horizonte), la cual estableció que a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la doble instancia, estos procedimientos de cobro de honorarios profesionales judiciales, deben iniciarse ante el Tribunal que conoció el juicio en primera instancia, entonces en el caso de autos resulta competente para conocer y decidir la reclamación el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:
INCOMPETENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y declina la competencia en el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Restrepo Pérez,
La Secretaria Titular,
Abog. Elea Coronado.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:55 minutos de la mañana.
La Secretaria,
Exp. N° 20.963
/ar.
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