REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MARIA COROMOTO ORTEGA
ABOGADO: VICTOR MANUEL VALENZUELA COLMENARES
MOTIVO: RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENTECIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 20.218
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 23 de Julio de 2007, el abogado VICTOR MANUEL VALENZUELA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 2.766, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA COROMOTO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupaciones del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.809450, de este domicilio; demandó la Rectificación de su acta de nacimiento.
Recibida por Distribución, se le dio entrada el 30 de julio 2007, siendo admitida el 24 de septiembre de 2007, el Tribunal emplazó mediante Cartel a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos en el presente juicio. Se acordó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
El 12 de noviembre de 2007, la parte actora consigna el Cartel de Citación publicado, en la misma fecha fue agregado a los autos.
El 14 de marzo de 2008, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, tal y como se desprende del folio 23 del expediente.
El 10 de julio de 2008, el Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la causa.
No habiendo comparecido persona alguna interesada a formular oposición, quedó abierto el juicio a pruebas. La parte actora no promovió pruebas.
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:
El Solicitante en su escrito libelar, alegó lo siguiente:
Que su representada ha aparecido como hija natural del señor ISAIAS PERNALETE OBISPO, como se evidencia de la copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Miranda del Estado Carabobo, la cual señala que nació el día 30 de junio de 1969, asentada bajo el Nro. 267, el día 14 de octubre de 1970; Que el señor ISAIAS PERNALETE OBISPO, falleció en Valencia el día 01 de mayo de 1970.
Que el día 24 de febrero de 1999, la solicitante fue reconocida por su tío el JUAN RAFAEL PERNALETE OBISPO, hermano germano de ISAIAS PERNALETE OBISPO.
Que de acuerdo a lo señalado en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su representada con el apellido PERNALETE, ya que fue reconocida por su tío el señor JUAN RAFAEL PERNALETE OBISPO.
Solicita la rectificación de las partidas de nacimiento de los tres (03) hijos de su mandante WILLIAN ALFREDO, JEAN CARLOS y ANELL COROMOTO, para que se cambien sus apellidos ORTEGA por PERNALETE.
Se trata de una acción especial, prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar el Acta de Nacimiento de la ciudadana MARIA COROMOTO ORTEGA.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De la revisión de las actas del expediente, así como de las pruebas acompañadas a los autos, observa este sentenciador, que en la presente solicitud no se pretende un cambio de letra, no hay una palabra mal escrita, ni trascripción del acta con errores ortográficos, tal como lo dispone el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario lo pretendido por la solicitante es el cambio de su apellido, de ORTEGA a PERNALETE, en virtud de un reconocimiento posterior al fallecimiento de su supuesto padre, por parte de su tío JUAN RAFAEL PERNALETE OBISPO, lo cual no está contemplado en los juicios de rectificación de partida ni sumarios ni ordinario.
A los efectos, la norma contenida en el Código Civil, concretamente el artículo 209 establece:
Artículo 209.- La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.
Por los razonamientos antes expuestos considera quien juzga, que la solicitud formulada por la ciudadana MARÍA COROMOTO ORTEGA, es improcedente y así será declarado en el dispositivo del fallo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
INADMISIBLE: la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana MARÍA COROMOTO ORTEGA, debidamente asistida por el abogado VÍCTOR MANUEL VALENZUELA COLMENARES.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Restrepo Pérez,
La Secretaria Titular,
Abog. Elea Coronado.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 11:00 de la mañana.-
La Secretaria,
(fdo)
Abog: Elea de Valenzuela
Exp. N° 20.218
mr.-
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