REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de julio de 2008
198° y 149°
Visto el escrito de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento por Intimación) presentado por las abogadas DULCE MARÍA ÁLVAREZ DE MENDOZA y MARÍA GABRIELA MENDOZA ALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.974 y 128.312 respectivamente, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 15.722.705, domiciliado en el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
Las letras de cambio acompañadas con el libelo como instrumentos fundamentales de la pretensión y la cual corren agregada a los folios 3 y 4, del presente expediente, no se encuentran suscritas por persona alguna en su parte inferior derecha, lugar destinado por costumbre mercantil para la firma del librador, pues la única firma que se observa, es la estampada en el margen izquierdo, esto es la firma del librado aceptante; en consecuencia, al no encontrarse suscritas las cambiales por el librado, tal como lo establece el artículo 411 del Código de Comercio, dichos instrumentos no valen como letras de cambio y así se declara.
El artículo 643 ordinal 2do. Eiusdem, sanciona con la INADMISIBILIDAD de la demanda, el no acompañar la PRUEBA ESCRITA del derecho que se alega, y como quiera que la prueba escrita acompañada en la presente causa, NO VALE COMO LETRA DE CAMBIO, la presente demanda debe ser inadmitida de conformidad con lo establecido en el artículo 643.2 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por las abogadas DULCE MARÍA ÁLVAREZ DE MENDOZA y MARÍA GABRIELA MENDOZA ÁLVAREZ, en su carácter de endosatarias en procuración del ciudadano JORGE LUIS SÁNCHEZ ESCOBAR.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo Pérez,
La Secretaria Titular,

Abog. Elea Coronado.

/maría.
Exp. 21.039