REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIANTE JOSE MIGUEL HERRADA GUIA
PRESUNTOS AGRAVIADOS ACTUACIONES DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y Abogado MARIANELLA GODOY
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 20.816

Se da inicio al presente proceso de amparo constitucional en virtud del recurso interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL HERRADA GUÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.107.512 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MORONTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.309, contra las actuaciones dictadas por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y contra la abogado MARIANELLLA GODOY, actuando en su carácter de defensor judicial, en la causa signada con el Nro. 16.097, numeración propia del Juzgado de municipios antes mencionados. La acción invocada tiene como fundamento la presunta violación del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO; consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en decir de la parte actora, le han sido conculcados por las presuntas agraviantes.
La acción de amparo es admitida por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2008, se ordenó la notificación de cada una de las partes, así como del Ministerio Publico.
Mediante auto de fecha 08 de Julio de 2008 (folio 114) se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y publica en la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2008 se llevó a cabo la audiencia oral y publica, en la que se encontraron presentes los siguientes: Ciudadano JOSÉ MIGUEL HERRADA GUÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.107.512 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSÉ MANUEL MORONTA SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.309. La abogado MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.657. La Juez del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial. Se dejó constancia de la presencia de los abogados MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS y ROBERT RODRÍGUEZ NORIEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.132 y 19.238 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los terceros interesados ciudadanos JOSÉ LUIS FARIÑA FONTANELLA y MARÍA CRISTINA MARCOS DE FARIÑA. El Representante del Ministerio Publico, no pudo asistir a la audiencia constitucional, por coincidencia con otra audiencia, en otro órgano jurisdiccional.
ALEGATOS DEL QUEJOSO
Alega el quejoso que interpone la acción de amparo constitucional contra la abogado MARIANELLA GODOY actuando en su carácter de Defensor Ad Litem, y contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2007, en la causa signada con el Nro. 16.097, contentiva del juicio intentado por la abogado MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS FARIÑA FONTANELA y MARÍA CRISTINA MARCOS DE FARIÑA. En dicha causa, la presunta agraviante decretó la ejecución forzosa y la entrega material del inmueble objeto de la demanda, SIGNADO CON EL NRO. 190-100 DE LA AVENIDA LOS SAMANES, Urbanización Tarapio, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Alega el quejoso que el ignoraba el procedimiento incoado en su contra, y que se enteró del mismo una vez que el Juzgado Ejecutor de Medidas se traslada al galpón que ocupaba, el día 28 de Febrero de 2008 –alega- que en ningún momento la defensora ad litem que le fuera designada se comunicó con su persona.
Expresa que en la demanda incoada por la abogada MARÍA ISELA SERRANO MATHEUS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ LUIS FARIÑA FONTANELA y MARÍA CRISTINA MARCOS DE FARIÑA, se plantearon las siguientes pretensiones judiciales:
1) La Desocupación y entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno y el galpón sobre él construido, distinguido con el Nro. 190-100, ubicado en la Avenida Los Samanes, Urbanización Tarapio, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en perfectas condiciones, tal y como lo recibió.
2) A pagar las costas del proceso.

Que en fecha 09 de mayo de 2007 el Juzgado Distribuidor del Municipios envía la causa al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo de 2007 es admitida la demanda, asignándole el Nro. 16.097.
Alega que en fecha 05 de junio de 2007 la demandante indica la dirección correcta del inmueble a los fines de la práctica de la citación, esto es el Nro. 190-100. En fecha 06 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil diligencia consignando la compulsa, en virtud de que en la oportunidad que visitó el inmueble Nro. 190-100, nadie respondió al llamado de la puerta. En fecha 13 de junio de 2007 el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó librar los carteles de citación correspondientes, los cuales fueron solicitados por la parte interesada. Cumplidas las actuaciones de la publicación y posterior fijación de los carteles, a petición igualmente de la parte interesada, el Tribunal mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007 designó defensor judicial a la abogado MARIANELLA GODOY, quien prestó el juramento de ley en fecha 03 de Octubre de 2007.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, se efectúo la misma en fecha 23 de Octubre de 2007, en dicho acto la defensora ad litem rechazó en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado, (de manera pormenorizada y específica), La defensora en ese acto consignó copia del telegrama con acuse de recibo, que envió a la dirección allí indicada, “…para demostrar que cumplió con el deber que tenia de comunicarse con mi persona y hago notar que la dirección a la cual envió el telegrama es inexistente…”.
Alega que, riela al folio 56 la planilla de IPOSTEL denominada CONSIGNACIÓN DE TELEGRAMAS A CONTADO, y en el renglón “Dirección” la defensora escribió textualmente: “Av. Los Samanes Nro. 100-100 Urbanización Tarapio Valencia”. Alega que el Nro. 100-100 no existe en la Av. Los Samanes de la Urbanización Tarapio.
La demandante oportunamente promovió la prueba de testigos, la cual fue admitida mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2007. Dichos testigos comparecieron ante el Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2007. La Defensora Judicial no se opuso a la prueba de testigos de la demandante, no promovió prueba alguna ni compareció a los actos de interrogatorio de los testigos de la demandante.
Alega que la única actuación cumplida por la defensora ad litem luego de la contestación de la demanda, fue un escrito de fecha 08 de Noviembre de 2007, donde expresa que deja constancia que se trasladó a la “Avenida Los Samanes Nro. 100-100, Urbanización Tarapio, Parroquia Naguanagua, Valencia.”. En dicho escrito la defensora judicial expresa: “…no tiene techo, las paredes casi no tienen pintura, aparentemente esta abandonado…” lo cual había negado rotundamente en el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19 de Noviembre de 2007 el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo difirió la publicación de la sentencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente a ese, y es el día 27 de noviembre de 2007 cuando el Tribunal dicta la sentencia definitiva, declarando CON LUGAR LA DEMANDA, se condenó al demandado a entregar el inmueble y se condenó en costas. Alega que aun cuando la sentencia fue dictada fuera del lapso correspondiente, no se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 05 de diciembre de 2007 la demandante diligencia solicitando se fijara el lapso para el cumplimiento voluntario, lo cual es acordado por el tribunal en fecha 07 de enero de 2008. Transcurrido el lapso de cumplimiento voluntario la actora solicitó la ejecución forzosa, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2008.
Alega el actor que el Tribunal de Municipio actuó fuera de su competencia y con abuso de autoridad.
Expone el quejoso que la defensora judicial no actuó con diligencia, ya que no trató de comunicarse con él y el telegrama que envió lo hizo a una dirección inexistente, que no se percató de la diligencia de la demandante indicando la dirección correcta.
Alega que en el presente proceso se le ha conculcado el derecho a la defensa por la actitud negligente asumida por la defensora judicial designada por el Tribunal, y la cual no corrigió la Juez de la causa, aun cuando ese era su deber.
Que ocurre ante el Tribunal para solicitar amparo constitucional a derechos y garantías constitucionales, a través de las siguientes pretensiones:
a) Se declare la inconstitucionalidad de la actuación de la defensora ad litem.
b) Se declare la nulidad de la sentencia impugnada.
c) Se declare la nulidad del mandamiento de ejecución y del acta suscrita en fecha 28 de febrero de 2008.
d) Que se reponga la causa al estado de que el quejoso sea citado personalmente.

DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS POR EL QUEJOSO:
Conjuntamente con el recurso de amparo constitucional interpuesto el quejoso acompañó legajo de copias fotostáticas simples del expediente Nro. 16.097. De las mismas se evidencia, en primer termino el libelo, en el cual en el aparte denominado “LOS HECHOS”, se indica como dirección del inmueble objeto de la pretensión la siguiente: “…ubicados en la Avenida Los Samanas (sic), el numero del galpón está signado con la nomenclatura 100-100, en la Urbanización Tarapio, jurisdicción de la Parroquia Naguanagua, Valencia del Estado Carabobo…”; posteriormente en el capitulo II DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, se indica como dirección del inmueble a secuestrar la siguiente: “…Avenida Los Samanes, el numero de la casa está signado con la nomenclatura 190-90, en la urbanización Tarapio, jurisdicción de la Parroquia Naguanagua, Valencia, estado Carabobo…”; igualmente cuando se señala en el capitulo IV CITACIÓN, a los efectos de practicar la citación correspondiente, se indica: “…Avenida Los Samanes, galpón signado con la nomenclatura 100-100, en la Urbanización Tarapio…”.
Inmediatamente después del auto de admisión de la demanda, se encuentra una diligencia presentada por la actora en la cual indica el número correcto del inmueble como 190-100.
Al folio 32 del presente expediente, riela la diligencia del Alguacil del Tribunal Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual señala expresamente que visitó el inmueble ubicado en la Urbanización Tarapio, Avenida Los Samanes, Nro. 190-100, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que nadie respondió al llamado de la puerta, lo que imposibilitó la citación personal.
Al folio 62 y 63 del presente expediente riela la contestación de la demanda presentada por la defensora judicial, en la cual rechazó y negó que sus representados hubiesen firmado contrato de arrendamiento alguno, sobre un inmueble constituido por un galpón y una casa quinta, ubicada en la Avenida Los Samanes Nro. 100-100, Urbanización Tarapio, en jurisdicción de la Parroquia Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo. Junto al escrito de contestación de demanda, la defensora ad litem acompañó la constancia emitida por IPOSTEL de haber enviado telegrama al demandado –hoy presunto agraviado- a la siguiente dirección: Av. Los Samanes, Nro. 100-100 Urbanización Tarapio Valencia.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos CARMEN OCHOA PARRA, EUSEBIO LINARES BANDUCO y ANDREA CARDENAS FURLATO.
Al folio 69 del presente expediente riela en copia fotostática la declaración testifical de la ciudadana CARMEN JOSEFINA OCHOA PARRA, quien a la pregunta PRIMERA: Diga la declarante que sabe con relación al contrato de arrendamiento del galpón signado con el Nro. 190-90. Contestó: Yo se que el señor José Fariña le hizo un contrato de arrendamiento al señor José Miguel Herrada, contrato que ellos se pusieron de acuerdo fue de Doscientos mil bolívares mensuales y desde diciembre el no le ha cancelado, yo se eso porque el señor que le iba a cobrar al señor cada vez le decía que no tenia, que fuera mañana y lo tenia así y a veces no estaba, y se iba a quejar en el sitio donde yo vendía hamburguesas y me preguntaba si lo había visto, y el galpón se encuentra en mal estado, el portón, el tacho (sic), está sucio, los pisos están dañados, los vidrios de las ventanas están rotos.
Al folio 70 del presente expediente riela en copia fotostática la declaración testifical del ciudadano EUSEBIO RAFAEL LINARES BARRANCO, quien a la pregunta PRIMERA: Diga el declarante que sabe con relación al contrato de arrendamiento del galpón signado con el Nro. 190-90. CONTESTÓ: Bueno eso es un galpón que está alquilado al señor Miguel Herrada, con un canon de arrendamiento de doscientos mil bolívares mensuales, y yo como cobrador del señor Fariña, el cual es el propietario de esos galpones le he ido a cobrar cantidad de veces y no es posible que me cancele el arrendamiento acordado y desde el mes de diciembre no ha habido forma de que me cancele lo he esperado ahí frente a un carro de perros caliente que esta allí estacionado cerca, la persona se esconde varias veces y hasta he oído comentarios de que quiere apoderarse del galpón para hacer unas cooperativas con el gobierno, me refiero al inquilino que es el señor Miguel Herrada, por el cual no he podido depositarle al señor Fariña en su cuenta del Banco Exterior en el transcurso del año; y me he dado cuenta que el galpón lo tiene totalmente abandonado, destruido si se quiere, no le hace mantenimiento, las ventanas rotas, destruidas, las puertas rotas, las paredes con muchos desperfectos y él en verdad no se la pasa ahí cada vez que voy nunca está.
Al folio 71 del presente expediente riela en copia fotostática la declaración testifical de la ciudadana AMALIA ANDREA CARDENAS FURLATO, quien a la pregunta PRIMERA: Diga la declarante que sabe con relación al contrato de arrendamiento del galpón signado con el Nro. 190-90. CONTESTÓ: Bueno ese es un contrato de arrendamiento que hizo el señor Fariña con el señor José Miguel Herrada, el cual no ha venido cancelando desde diciembre de 2006. TERCERA: Diga el declarante si sabe y le consta como son las condiciones del galpón. CONTESTÓ: Si se y me consta que está bastante deteriorado, la pintura está fea, todos los vidrios están partidos, el portón esta oxidado y no le tiene mantenimiento y eso me consta porque lo veo todos los días.
Al folio 72 del presente expediente riela escrito presentado por la defensora judicial designada, en la cual expone que se trasladó a la Avenida Los Samanes, Nro. 100-100, Urbanización Tarapio, en fecha 24 de septiembre de 2007, a la 1:00 p.m., que tocó la puerta del galpón sin que nadie saliera, que al lado derecho hay una casa que también tocó y que nadie salió, que nadie pasó por esa calle. Señala igualmente, que el galpón no tiene techo, las paredes casi no tienen pintura, aparentemente está abandonado.
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:
Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, se ordenó la evacuación de los testigos promovidos en la querella, ciudadanos JULIO ANTONIO GUTIÉRREZ y JOSÉ ANDRÉS MORENO.
Se procedió a interrogar al ciudadano JULIO ANTONIO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 1.058.361 y de este domicilio, quien manifestó no tener mucho conocimiento sobre lo que se le iba a interrogar. Se procedió al interrogatorio del testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor JOSÉ MIGUEL HERRADA. Respondió: si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo lo conoce. Respondió: Desde hace unos añitos que lo conozco, como 12 años. TERCERA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo vive en la Calle Los Samanes de la Urbanización Tarapio. Respondió: Cerca de 40 años. CUARTA: Diga el testigo si conoce el galpón signado con el Nro. 190-100 de la calle Los Samanes de Tarapio. Respondió: Si lo conozco. QUINTA: Diga el testigo si en algún momento ese galpón ha estado sin techo. Respondió. Yo creo que nunca porque yo asistí a la inauguración y siempre lo he visto con techo. SEXTA: Diga el testigo si el Señor José Miguel Herrada siempre se encuentra en dicho galpón desde 7 de la mañana hasta las 6 de la tarde. Respondió: Siempre que yo lo busco siempre está allí, es mas fuera de horario. Cesaron.
Se procedió igualmente a interrogar al ciudadano JOSÉ ANDRÉS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.737.219 y de este domicilio, de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor JOSÉ MIGUEL HERRADA. Respondió: Hace 20 años. SEGUNDA: Diga el testigo si conoce el galpón signado con el Nro. 190-100 de la calle Los Samanes de Tarapio. Respondió: Yo conozco ese galpón hace 42 años, cuando era Automercado Canaima. TERCERA: Diga el testigo si en algún momento ese galpón ha estado sin techo. Respondió. Nunca ha estado sin techo. En este estado el abogado ROBERT RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado de los terceros interesados, procede a interrogar al testigo, así. PRIMERA: Dado que Ud. manifiesta tener amplio conocimiento por muchos años del señor José Miguel Herrada y del galpón ubicado en la Avenida Los Samanes, puede decirle al Tribunal si sabe quienes son los propietarios. Respondió: Bueno yo conocí como dueño del galpón a un señor español, pero no me acuerdo ahorita. Cesaron.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, : “1) La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
Establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, : “ El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales.
Examinadas exhaustivamente las actas procesales, traídas a los autos por el accionante en amparo, como las solicitadas por este Tribunal, mediante el cual se trajo los autos el cómputo de los días de despacho transcurridos desde: 19 /11 / 2007 hasta: 27 /11 / 2.007, y se observó que luego de un diferimiento la sentencia fue dictada aparentemente dentro del lapso procesal establecido, criterio este que no comparte quien juzga habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia será dictada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o de la reconvención si las partes hubieren pedido la supresión del lapso, y establece el artículo 893 eiusdem; lo siguiente: “ En segunda instancia se fijará el décimo día para dictar sentencia. En dicho lapso que es improrrogable, solo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520. “ De manera que la aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable al procedimiento ordinario y no al breve, y de una interpretación literal de la norma, el legislador no quiso crear privilegios al juzgador en los juicios BREVES porque de lo contrario resultaría una contradicción la aplicación analógica de la referida norma. – Mas sin embargo, será mas adelante que se referirá quien juzga a este punto.-
Como ya se dijo para el momento de concluir la audiencia oral y pública y en el acto de dictar sentencia en el presente procedimiento de amparo, en el procedimiento impugnado, se incurrió en errores graves que produjeron un verdadero desorden procesal, siendo la institución de la CITACION la principal del proceso, a los fines de trabar la litis y asegurarle al demandado o demandada el sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, le corresponde al demandante actuar con lealtad y probidad en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aportando en todo caso, la verdadera identidad de las partes y su DOMICILIO, para que así el órgano jurisdiccional tenga la certeza, a través del funcionario llamado ALGUACIL que su actuación en veraz, eficiente y eficaz, se determinó que de manera irregular e imprecisa, la demandante de autos señaló como número del inmueble arrendado, el distinguido con el 100-110, en la primera página de su escrito libelar y la última señala el Nº 190-90, para mas adelante señalar por diligencia de fecha: 05 de Junio del año 2007, al alguacil encargado de practicar la citación como domicilio del demandado la dirección o número del inmueble el 190-100, lugar este donde dice el Alguacil que fue una vez, que tocó la puerta y nadie le contestó, es sabido que así lo ha impuesto la doctrina y jurisprudencia patria que el Alguacil debe visitar el domicilio del demandado por lo menos tres (03) veces e indicarlo por diligencia cada una de las visitas que hiciere, esta actividad no fue cumplida a cabalidad por el funcionario adscrito al Juzgado de la causa, por lo que no cumplió con su deber aun y cuando le fue suministrada una dirección equivocada. Tal es el desorden procesal provocado, que el contrato de arrendamiento que se anexó como documento fundamental, también se señala como número del inmueble el 100-100, haciendo incurrir en error al propio accionante en amparo que le atribuye al inmueble el número 190-100, y quien promovió como prueba una inspección judicial, la cual le fue negada por no ser la idónea a tal efecto, abunda la mas la tesis del desorden procesal cometido, en el proceso impugnado, en virtud de que el documento de propiedad consignado por la otrora demandante se señala el inmueble con el Nº 190-90. Es así como se crea la incertidumbre en el proceso, impugnado, que involucra la sentencia dictada pues en ella se ordena ejecutar la sentencia en el inmueble distinguido con el Nº 100-100, y así se le identifica en todo el texto de la misma, para luego ordenar expedir el mandamiento, despacho o comisión con un número diferente al señalado en la sentencia impugnada, por supuesto y de manera inequívoca que esto produce una violación fragrante al debido proceso, toda vez que la decisión dictada se haría inejecutable, por ello deviene en nula al estar en los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y como así acertadamente lo afirmó la Abogada MARIANELLA GODOY, supra identificada, otrora defensor ad-litem del accionante en amparo, en la audiencia constitucional y así se decide.- En la audiencia oral y pública, el accionante en amparo trajo a los autos dos (02) testigos, que luego de juramentados prestaron su testimonios, siendo desechados del proceso, por no aportar nada a los autos, pues ni siquiera identificaron el inmueble sobre el cual versa el litigio. Sin embargo, considera quien decide, que durante iter procesal contenido en el procedimiento que se impugna a través de la acción de amparo que se tramitó se violentó el derecho a la defensa, en razón de que en principio la diversidad de identificaciones dadas al inmueble produjo un verdadero desorden procesal, y es posible que haya hecho incurrir al Alguacil, a la defensora judicial, a la Secretaria y a la Juez, en errores, pero de actas se deduce que la defensora ad-litem debió ser mas diligente a favor de su representado, en virtud de que no repreguntó a los testigos promovidos por la demandante de autos, aunque fueron desechados por la juzgador de la causa, no debió interponer defensa alguna a favor de su contraparte tal como lo hizo para el momento de manifestar por escrito que estuvo en el inmueble Nº 100-100, y este no tenía techo, no estaba pintado y estaba abandonado, luego de haber negado estos hechos en su escrito de contestación de la demanda, y sumado a esto no ejerció el recurso de apelación contra la sentencia cuya validez se indica con la presente acción de amparo, dejando a su defendido en estado de indefensión. Es reiterada la jurisprudencia que establece los deberes del abogado que funja como auxiliar de justicia una vez que acepta el cargo y presta el juramento de Ley, por lo que este Juzgador en cumplimento del deber que la ley le impone, ordena librar oficio al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del estado Carabobo a fin de imponga las sanciones que considera pertinentes y así se decide.- Por lo que la presente acción de amparo ha de prosperar, negando en consecuencia este Tribunal Constitucional que sea la vía de la invalidación señalados en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, la idónea para atacar los vicios de violación constitucional delatados, y detectados con este procedimiento.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional DECLARA: CON LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano: JOSÉ MIGUEL HERRADA GUÍA contra el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego, y Carlos Arvelo del estado Carabobo y Abogada Marianella Godoy, (defensora Ad- litem), y en consecuencia se revoca la sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2.007, por ser nula y para restituir la situación jurídica infringida, se repone la causa al estado de que el demandado de contestación a la demanda, considerándose a derecho, una vez que conste en el expediente que cursa por ante el Juzgado recurrido, la copia certificada de la presente decisión que se ordena remitir con oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Líbrese oficio al colegio de abogados del estado Carabobo._
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado ( Constitucional) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2.008).
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PEREZ,


LA SECRETARIA,


ABOG. ELEA CORONADO,


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,