REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de julio de 2008
196° y 147°
Visto el escrito de demanda presentado por la ciudadana MARY MILAGRO PACHECO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.449.536 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado NEIDA MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.615; para proveer sobre su admisión el Tribunal observa:
PRIMERO: El actor en su demanda pretende:
“…PRIMERO: En resolver o rescindir en forma inmediata el contrato de opción de compra venta de vehículo suscrito en fecha 25-05-2007, entre MARY MILAGRO PACHECO MOTA y MILKO FELIPE DÍAZ CASTROS, ut supra identificados. SEGUNDO: En cancelarle a mi representada en forma inmediata la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00) ahora al cambio ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 11.000,00) por concepto de letra de cambio firmada y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el opcionante indemnizar daños y perjuicios causado. TERCERO: La entrega inmediata del vehículo objeto del presente contrato y en el mismo buen estado en que lo recibió. CUARTO: Sean condenados a pagar todas las costas y costos que ocasione el presente procedimiento incluido honorarios de abogados e igualmente solicito la indexación de la suma de dinero que en definitiva sea condenado a pagar…”
De lo anterior se desprende que la accionante pretende la resolución de un contrato de opción de compra venta y el pago de una cantidad determinada de dinero, derivada de un instrumento mercantil, como lo es una letra de cambio.
Revisada minuciosamente la cambial acompañada a los autos, se observa que la misma no se encuentra suscrita por persona alguna en su parte inferior derecha, lugar destinado por costumbre mercantil para la firma del librador, pues la única firma que se observa, es la estampada en el margen izquierdo, esto es la firma del librado aceptante; en consecuencia, al no encontrarse suscrita la cambial por el librado, tal como lo establecen los artículos 410.8 y 411 del Código de Comercio, dichos instrumentos no valen como letras de cambio y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana MARY MILAGRO PACHECO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.449.536 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado NEIDA MIRANDA.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Restrepo Pérez,
La Secretaria Titular,
Abog. Elea Coronado.
SRP/ar.
Exp. 20.999
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