REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: JOHNNY GREGORY LEON GONZALEZ e IRAMELY JOSEFINA GUILLEN MOLINA
ABOGADO: MARIBEL PITA VIEIRA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 20.771

Por escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2008, los ciudadanos JOHNNY GREGORY LEON GONZALEZ e IRAMELY JOSEFINA GUILLEN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.025.453 y V-8.833.976 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARIBEL PITA VIEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.047, de este domicilio, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 30, 31 y 34 del expediente.
En diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, los ciudadanos JOHNNY GREGORY LEON GONZALEZ e IRAMELY JOSEFINA GUILLEN MOLINA, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta el procedimiento.
En fecha 08 de Julio de 2008, el Juez provisorio se abocó al conocimiento de la causa.

En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos JOHNNY GREGORY LEON GONZALEZ e IRAMELY JOSEFINA GUILLEN MOLINA, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 20 de abril de 1990, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Urbano San Blas, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que fueron procreados dos (2) hijos durante el matrimonio, de nombres: JOHANN GREGORY LEON GUILLEN y AUDRA LAILING LEON GUILLEN, actualmente son mayores de edad y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez

La Secretaria Titular,

Abg. Elea Coronado de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 minutos de la mañana.-
La Secretaria Titular,

Abg. Elea Coronado de Valenzuela
Exp. N° 20.771.-
Maria.
EXPEDIENTE: 20.771



SOLICITANTES: JOHNNY GREGORY LEON GONZALEZ e IRAMELY JOSEFINA GUILLEN MOLINA



MOTIVO: DIVORCIO 185-A


SENTENCIA: DEFINITIVA
CON LUGAR LA SOLICITUD


FECHA: 15 de Julio de 2008


JUEZ PROVISORIO: ABOG. SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PEREZ


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-













Certifico que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, a la cual se contrae, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Valencia, 15 de Julio de 2008.-
La Secretaria Titular,