REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: IDALIA JOSEFINA FLORES
APODERADA JUDICIAL: LEYDIS CUICAS
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N° 52.079
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2008, la abogada LAYDIS CUICAS, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.330, actuando como apoderada judicial de la ciudadana IDALIA JOSEFINA FLORES, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-10.232.755 y de este domicilio, para representar a su hija ODALIS CAROLINA FLORES, quien es mayor de edad, solera y de este domicilio, demanda la inserción de la partida de nacimiento de ésta última, alegando que nació el día 01 de septiembre de 1.981, en jurisdicción de la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo; que por omisión involuntaria su acta de nacimiento no se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que lleva la Prefectura de la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Estado Carabobo. Consignó con su libelo para efectos probatorios: Original de Tarjeta de Presentación del Niño expedida por el Centro de Medicina Integral Central Tacarigua, Estado Carabobo, así como originales de constancias expedidas tanto por el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo como por el Registro Principal todas del Estado Carabobo, que no aparece inserta el acta de nacimiento de ODALIS CAROLINA FLORES y copia certificadas de actas de nacimiento de hijos de la misma expedidas por el Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo y Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa, Municipio Valencia todas del Estado Carabobo.
Previa distribución se le dio entrada por auto de fecha 10 de marzo de 2008 y fue admitida en fecha 13 de ese mismo mes y año, donde se ordena oficiar a la Dirección General de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, a los fines de solicitar certificación del Registro de Identificación de la parte demandante, emplazar mediante Edicto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan a hacer la correspondiente oposición y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado. Librándose al efecto oficio, cartel y boleta.
En fecha 28 de abril de 2008, la parte actora consigna periódico donde aparece publicado el Edicto ordenado, a los fines de su desglose.
Por auto de esa misma fecha 28 de abril de 2008, el Tribunal ordena desglosar la página donde aparece publicado el Edicto y agregarla a los autos a los fines consiguientes.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado se verificó el día 13 de mayo de 2008, tal como consta al folio veinticuatro (24) del Expediente.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la causa quedó abierta a pruebas en fecha 15 de mayo de 2008, conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 09 de junio de 2008, se ordena agregar a los autos respuesta emanada de la ONIDEX respecto a datos filiatorios de la hija de la demandante.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 458 del Código Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de nacimiento de la ciudadana ODALIS CAROLINA FLORES.
SEGUNDA: En la oportunidad probatoria la parte demandante no promovió prueba alguna a su favor.
En la Tercera Edición del Código Civil Venezolano, Nerio Perera Planas, en la página 458, cita jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal:
“2- …Estima este Juzgado Superior que esta prueba supletoria de acta de nacimiento no es admisible en el presente caso, pues solamente tendría valor jurídico para acreditar el nacimiento… si se demuestra de manera fehaciente e indubitable que se han perdido o destruido en todo o en parte los registros de nacimientos o bien si éstos son ilegibles o no se han llevado. JTR 9-10-57. Vol. VII. T. II. Pág. 230.
3- De esta disposición se deduce, como lo asienta muy bien el Juez de Primera Instancia, acorde con la doctrina de Casación, que el procedimiento de rectificación de partida, sólo lo admite la ley para enmendar errores materiales o equivocaciones ocurridas en el acto de inserción y para suplir las faltas de las partidas correspondientes, en los casos que éstas no existan por descuido o inobservancia por parte de los funcionarios encargados del Registro Civil. JTR 1-4-64. Vol. XII. Pág. 672…”.
III
DECISIÓN
Por lo que las pruebas traídas a los autos por la parte actora a criterio de quien sentencia no son suficientes a los efectos de ordenar la inserción de una partida de nacimiento para la interesada, concluyendo entonces que la parte demandante debe recurrir ante el Organismo competente a los fines que le sea solventada su situación, por tales razones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana ODALIS CAROLINA FLORES, interpuesta por la ciudadana IDALIA JOSEFINA FLORES, cuya apoderada judicial es la abogada Leydis Cuicas, identificadas en esta sentencia.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia, nueve (09) días del mes de julio de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Acc.,
SIDYA GUDIÑO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:50 de la mañana. Se archivó el expediente.
La Secretaria Acc.,
Exp. 52.079
Delia.-
|