REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ANTONIO MOSTAFA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.355.343 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: OSCAR ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.885 y de este domicilio
DEMANDADA: MAYRA LEONOR BÁEZ DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-7.079.367 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: LEWIS STOFIKM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.954 y de este domicilio
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN DE MUNICIPIO)
EXPEDIENTE N° 52.206
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA NARRATIVA
Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana MAYRA LEONOR BÁEZ de ORTEGA, parte demandada, asistida por el abogado LEWIS STOFIKM, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 26 de marzo de 2.008, mediante la cual declara procedente la demanda por Desalojo, condenando a la demandada a entregar el inmueble objeto del proceso y al pago de costas.
Previa distribución, se le dio entrada en este Tribunal de Alzada en fecha 11 de abril de 2.008.
Por auto de fecha 22 de mayo del mismo año, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio por demanda presentada para su distribución en fecha 10 de diciembre de 2007, recayendo el conocimiento de la misma por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada. Se admitió en fecha catorce (14) de enero de 2008, en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de la contestación y librar compulsa.
Cumplidos los trámites de la citación, la parte demandada en fecha 22 de febrero de 2008, manifiesta dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2008, el apoderado actor solicita se dicte medida preventiva de secuestro sobre el inmueble de autos
En fecha 10 de marzo de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por el a quo en esa misma fecha.
En fecha 26 de marzo de 2008 el a quo dicta sentencia y la parte accionada en fecha 02 de abril de 2008 apeló de tal decisión, recurso este que es oído en ambos efectos según auto de fecha 04 de abril de 2008.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:
El apoderado de la parte actora en su escrito libelar alega:
Que su poderdante es propietario de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial y Comercial FRAMECA “E”, planta primera, Torre D, distinguido con el N° 1-C, ángulo suroeste, Sector Agua Blanca, calle 127, Valencia, Estado Carabobo, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 07/072005, bajo el N° 10, Protocolo 1°, Tomo 2.
Que dicho inmueble está habitado por la ciudadana MAYRA LEONOR BÁEZ de ORTEGA, quien lo ocupa en calidad de arrendataria desde el día 15/10/2005, en virtud de contrato de arrendamiento suscrito entre ella y su poderdante.
Que en la Cláusula Tercera del mencionado contrato quedó establecido que el mismo tendría una vigencia de seis (6) meses contados a partir del 15/10/2005 y finalizaría el 15/04/2006, pero las partes acordaron que la arrendataria continuará en el inmueble de manera indefinida, acordando igualmente el aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), los cuales canceló de manera regular hasta el mes de abril del corriente año.
Que desde el mes de mayo del corriente año, la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual acordado, adeudando siete (07) meses, que totalizan la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,00) y que pese las múltiples gestiones de su mandante para lograr el pago ha sido imposible.
Que en virtud de ello procede a demandar por Desalojo a la ciudadana MAYRA LEONOR BÁEZ de ORTEGA, en virtud de haber incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde el 15/05/2007 hasta el 15/11/2007 inclusive.
Fundamentó su acción en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.159, 1.160, 1.579, 1.592. 1264, 1.271 y 1.273 del Código Civil. Consignó como recaudos: Copia certificada de poder, copia simple de documento de propiedad del inmueble y contrato de arrendamiento.
Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2.008, la demandada, asistida de abogado, manifiesta dar contestación a la demanda y al efecto alegó:
Rechaza, niega y contradice tanto los hechos libelados como el derecho invocado, por ser falsos los primeros e inapropiado para la causa el segundo.
Solicita la reposición de la causa al estado de negársele admisión por no estar configurada la causal de desalojo establecida en la Ley, alegando que de la lectura del libelo se puede observar que la parte actora manifiesta en el Capítulo relativo a los hechos que se aumentó el canon de arrendamiento a Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) los cuales canceló de forma regular hasta el mes de abril del corriente año y que desde el mes de mayo del corriente año la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual, adeudando hasta la fecha siete (7) meses, de todo lo cual se evidencia una confesión judicial espontánea acerca de la solvencia de la arrendataria, ya que si ha cancelado en forma regular hasta el mes de abril del corriente año, forzosamente no está en mora, es mas tiene pagado hasta el mes de abril de 2008. Alega que la expresión “corriente año” significa el mes o año que va transcurriendo, es decir, el 2008 y no se tiene certeza de la fecha de interposición de la demanda, por lo que no considera temerario que sea del 2008.
Que si pagó como lo manifiesta la parte actora y ella lo ratifica, no tiene sentido alguno pretender imputársele una deuda por la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 4.200.000,00), ya que quien paga por adelantado elimina la mora hacia el futuro y hasta que el día no llegue está solvente. Por todo ello no debió admitirse la demanda.
Que señala la parte actora en su libelo, que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el 15/05/2007 hasta el 15/11/2007, entonces cómo pudo haber pagado hasta abril de 2008 y seguir debiendo aquéllos meses anteriores. Alega que en todo caso se presume una condonación retroactiva.
Acepta y tomo como recibo de pago de los cánones de arrendamiento demandados a la propia demanda.
Que ante la negativa del arrendador de recibirle los pagos, porque pretendía venderle el inmueble a un precio superior al ya acordado, se vio en la necesidad de consignar los cánones a través de Tribunales, por lo que de ese modo tampoco se encuentra en mora.
Que no es cierto que le deba al actor cantidad alguna, lo cierto es que tramitaba la adquisición del inmueble que tiene arrendado, redactándose a tal efecto un precontrato y ahora el arrendador monta este fraude para sacarla del inmueble, porque pretende aumentar el precio del inmueble, por lo que solicita se abra incidencia.
Opone la falta de cualidad pasiva para ser demandada por desalojo, siendo que no están dadas las condiciones.
VI
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON LA DEMANDA:
Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 30/11/2007, bajo el N° 40, Tomo 232, mediante el cual el ciudadano Antonio Mostafa Alvarado, confiere poder especial al abogado Oscar Rojas. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática simple de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 07/07/2005, bajo el N° 10, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 02, mediante el cual la ciudadana Ángeles Antonieta García Maninat, titular de la Cédula de Identidad N° 9.445.396, actuando en su propio y en representación del ciudadano William Roberto Amaro Falcón, da en venta pura y simple al ciudadano Antonio Mostafa Alvarado, el inmueble de autos. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Contrato de arrendamiento suscrito entre Antonio Mostafa Alvarado, como arrendador, y Mayra Leonor Báez de Ortega, como arrendataria, del inmueble de autos. El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
Invoca el mérito favorable de autos.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
Copia fotostática certificada de expediente de consignación de cánones de arrendamiento, expedida por el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa, que con la presente acción el ciudadano ANTONIO MOSTAFA ALVARADO, pretende el Desalojo de la ciudadana MAYRA LEONOR BÁEZ de ORTEGA, por falta de pago del contrato de arrendamiento privado que existe entre las partes, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Al haber dado la accionada contestación al fondo de la demanda rechazó en todas y cada una de sus partes la acción incoada por la parte accionante por lo que en razón a la dinámica probatoria, resulta tarea del demandado demostrar el cumplimiento de la obligación.
En relación con la existencia de la obligación, la parte actora demostró con el contrato de arrendamiento consignado y que no fue desconocido por la parte demandada, la existencia de la relación arrendaticia emanada de un contrato privado, en este mismo sentido el canon de arrendamiento acordado por las partes y no desconocido por la parte demandada, por lo que adquirieron pleno valor probatorio.
Por otra parte, el Juzgado que conoció en primer grado de jurisdicción dejó establecido:
“En cuanto a la solicitud de reposición fundamentada en que no está configurada la causal de desalojo al interpretar (del libelo) la demandada que esta solvente en el pago hasta el mes de abril del 2008. Este juzgador lurgo de “darle sesuda lectura” a las actas, observa que la demanda fue introducida ante el juzgador distribuidor el 10 de diciembre del 2007 y admitida el 14 de enero del 2008; por lo que no puede este juzgador interpretar que la parte actora al utilizar la expresión del “corriente año” este refiriéndose al año 2008 tal y como pretende la parte demandada sino que esta se corresponde con el momento en que se interpuso la demanda ante el juzgado distribuidor, es decir al año 2007; razón por lo que se declara improcedente la solicitud de reposición y así se decide.
Respecto al fraude a la ley consistente en utilizar el proceso como mecanismo para eludir los efectos jurídicos del arrendamiento al estar las partes discutiendo la compra del inmueble objeto de arrendamiento, debe este juzgador señalar que el hecho de que las partes discutan la transmisión de la propiedad del bien objeto de arrendamiento esto no cambia la relación jurídica existente entre ellos (arrendamiento); razón por l que no es consistente ni fundada el alegato en que se sustenta la denuncia de fraude opuesta y como tal se declara improcedente, y así se decide. Lo atinente a la falta de cualidad pasiva opuesta por no ser deudora la parte demandada de dos mensualidades consecutivas, este juzgador observa que la parte demandada al alegar la falta de cualidad fundamenta esta en la falta de un requisito de procedencia de la pretensión de desalojo (merito de la causa) como lo es la falta de pago, es decir se está excepcionando con el pago y, no en el hecho de ser la demandada una persona distinta de aquella contra se afirma la actora titular de un interés jurídico propio.
Es controvertido el contrato de arrendamiento, su duración y la falta de pago de los meses de mayo a noviembre del 2007, ambos incluidos.
Fue promovido junto al libelo de demanda marcado “c” contrato de arrendamiento privado que no fue desconocido por la parte demandada, razón por la que de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedó reconocido. Prueba este medio la existencia del contrato de arrendamiento y que la duración de este era, en principio, de seis meses fijos, contados a partir del 15 de octubre de 2005 hasta el 15 de abril de 2006; continuando indefinidamente una vez vencido, y así se decide.
En lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento, a los autos fue traída por la parte actora durante la etapa probatoria copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuados por la demandada a favor de la parte actora de este proceso, contando en el que la demandada realizo el 17 de diciembre de 2007 la consignación de los cánones correspondientes a los meses de abril hasta diciembre del 2007, razón para que este juzgador tenga los mismos por ilegítimamente efectuados al no haber sido realizados dentro del plazo de 15 días siguientes a al vencimiento de la mensualidad, lapso establecido en el artículo 51 de la ley de alquiler inmobiliario, y así se decide.”.
Analizadas las pruebas en el presente juicio este operador de justicia observa que el “a quo” en la sentencia dictada condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado así como al pago de costas.
VII
MOTIVA
Para decidir este Tribunal de Alzada, observa:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de reposición planteada por la parte accionada conforme a la circunstancia que se considera solvente en razón a la expresión utilizada por el actor al referirse al “corriente año”, este juzgador coincide con el a quo en que la interpretación correcta a la expresión “corriente año” es referida al año en que se interpuso la demanda, valga decir, el año 2007, por lo que la solicitud de reposición es a todas luces improcedente y así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al alegado fraude a la Ley, se aprecia que la parte accionada pretende involucrar unas supuestas negociaciones sobre la venta del inmueble de autos a la accionada, circunstancia que no fue demostrada en autos y por lo tanto son consideradas inexistentes y así se establece.
En otro orden de ideas, observa quien decide que el a quo de forma académica ilustró a la accionada al establecer que las supuestas discusiones sobre una negociación del inmueble arrendado no constituye fraude, y aunado al hecho que la demandada no demostró la existencia de las supuestas negociaciones, fue acertada la convicción del a quo al declarar improcedente la denuncia de fraude y así se decide.
TERCERO: Al respecto de la falta de cualidad pasiva opuesta por no ser deudora la accionada, observa quien decide que el Juzgado que conoció en primer grado de jurisdicción, estableció: “…este juzgador observa que la parte demandada al alegar la falta de cualidad fundamenta esta en la falta de un requisito de procedencia de la pretensión de desalojo (merito de la causa) como lo es la falta de pago, es decir se está excepcionando con el pago y, no en el hecho de ser la demandada una persona distinta de aquella contra se afirma la actora titular de un interés jurídico propio.”
Por lo que de manera congruente y acertada determinó que la excepción es relativa al pago y no es la accionada una persona diferente a aquella contra quien el actor afirma ser titular de un interés jurídico actual.
Así las cosas, el actor pudo demostrar con el anexo marcado “c” el contrato de arrendamiento privado el cual fue reconocido por la falta de impugnación oportuna de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este operador de justicia llega a la convicción que de manera acertada el juzgador que conoció en primer grado de jurisdicción determinó la existencia del contrato de arrendamiento y que la duración de éste era en principio de seis (6) meses fijos, contados a partir del 15/10/2005 hasta el 15/04/2006, continuando indefinidamente una vez vencido y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, observa este operador de justicia dos circunstancias: la primera que la accionada en el lapso probatorio no promovió prueba capaz de demostrar el pago de los mismos; y la segunda consiste en que la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente (lapso probatorio), trajo a los autos copia certificada del expediente de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuados por la parte demandada a favor de la parte actora, por lo que al verificar este operador de justicia que dichos cánones de arrendamiento se efectuaron de manera acumulativa y no con arreglo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta acertada la decisión tomada por el Juez Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y así se decide.
VIII
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MAYRA BÁEZ, parte demandada, asistida de abogado. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano ANTONIO MOSTAFA ALVARADO, cuyo apoderado es el abogado OSCAR ROJAS, contra la ciudadana MAYRA LEONOR BÁEZ de ORTEGA. TERCERO: Se condena a la demandada, ciudadana MAYRA LEONOR BÁEZ de ORTEGA a: 1) Entregar el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial FRAMECA “E”, primera planta, Torre “D”, distinguido con el N° 1-C, ángulo suroeste, Sector Agua Blanca, calle 127, jurisdicción de la Parroquia San José, Valencia, Estado Carabobo; y 2) Pagar las costas del juicio.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de marzo de 2008.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,
Abog. SIDYA GUDIÑO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
La Secretaria Temporal,
Exp. N° 52.206/Delia.-
|