REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTE: JULIO CESAR PALACIO BERRIO.
ABOGADO ASISTENTE: MIRIAM OVIEDO DE QUERALES.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 51.841

Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2.007, por el ciudadano JULIO CESAR PALACIO BERRIO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad No. V-19.468.403, asistido en este acto por la abogada en ejercicio MIRIAM OVIEDO DE QUERALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.368, y de este domicilio, demanda la rectificación de su partida de nacimiento, asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, quedando signada bajo el No. 348, folio 174, Año 1.991, la cual anexa a esta solicitud.-
Alega el demandante en su escrito libelar que la referida partida de nacimiento adolece del siguiente error material: Donde Dice: “…FRANCISCO LUIS PALACIO CASTILLO...”, en el segundo apellido del padre del solicitante, Debe decir: “…FRANCISCO LUIS PALACIO CAMPILLO…” que es lo correcto y verdadero, tal y como se desprende de los recaudos que anexa a la presente solicitud a los fines probatorios.
Previa su distribución, se le dio entrada en fecha 14 de diciembre de 2.007, y fue admitida por este Tribunal la presente demanda en fecha 21 de enero de 2008, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, librándose cartel y boleta.-
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 05 de marzo de 2.008.-
En fecha 23 de abril de 2.008, comparece la Abogada MIRIAM OVIEDO, Inpreabogado Nro.113.368 y consigna ejemplar de periódico donde aparece publicado el Cartel librado en esta causa. En esta misma fecha el Tribunal dictó auto absteniéndose de agregar dicho cartel a los autos por cuanto la Abogada no posee carácter alguno acreditado en autos.
En fecha 12 de mayo de 2.008, la causa fue abierta a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2.008, comparece el solicitante asistido de Abogado y solicita al Tribunal sea agregado a los autos el Cartel de Citación consignado a los fines legales consiguiente. Igualmente en la misma fecha consigna diligencia y ratifica las pruebas que han sido consignada en el expediente.
En fecha 02 de junio de 2.008, se dicta auto en el cual se ordena REPONER la causa al estado de tener como agregado el Cartel, por lo que el lapso previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil comenzó a corre el día de despacho siguiente al auto dictado.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 19 de junio de 2.008.
En fecha 09 de julio de 2.008, la parte actora ratifica la diligencia de pruebas de fecha 21 de mayo de 2.008, las mismas fueron agregadas y admitida en la misma fecha.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libro correspondiente a la partida de NACIMIENTO signada con el No.348, folios 174, Año: 1.991, llevado por ante la Oficina de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, correspondiente al ciudadano JULIO CESAR PALACIO BERRIO.
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante se limito a ratificar el contenido de su solicitud, mérito favorable de los autos y los recaudos acompañados.
TERCERA: del análisis de todo y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento entre los cuales figuran la copia certificada de la partida de nacimiento cuya rectificación se demanda, copia certificada del acta de matrimonio del padre de los solicitante, acta de defunción de la Abuela del solicitante, copia de cédula de identidad den padre del solicitante junto con copia del pasaporte del mismo, copia de cédula de identidad del solicitante, así como la publicación del Cartel de Emplazamiento sin que persona alguna haya comparecido ante este Tribunal en el lapso fijado para tal fin a formular oposición, desprendiéndose de la misma que ciertamente en la referida partida de nacimiento cuya rectificación se demanda aparece transcrita el segundo apellido del padre del solicitante así “…FRANCISCO LUIS PALACIO CASTILLO...”, lo cual es incorrecto, ya que el correcto y verdadero apellido es “…FRANCISCO LUIS PALACIO CAMPILLO…”, por lo que la acción aquí propuesta debe prosperar, y así se declara.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de Rectificación del PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR PALACIO BERRIO, asistido de abogado, ante identificado en esta sentencia.-
Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, así como al Registrador Principal de este Estado, a los fines que estampen la nota marginal en el Acta de NACIMIENTO signada con el No. 348, folio 174, año: 1.991, Donde dice: “…FRANCISCO LUIS PALACIO CASTILLO…”, refiriéndose al segundo apellido del padre del solicitante, debe decir “….FRANCISCO LUIS PALACIO CAMPILLO…” que es lo correcto y verdadero.

En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del Expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de julio de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abog. SIDYA GUDIÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:45 de la mañana, se libró oficio bajo los Nos. 1.268 y 1.269 en su orden. Se dio por terminada la presente causa.-
La Secretaria Temporal,

Exp. No. 51.841.-
PP/aa.-