REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: DONAL JOSE GUERRA GONZALEZ.
ABOGADO ASISTENTE: LAURA BURGOS DE MEJÍAS. Inscrita en el IPSA bajo el Nº 54.504.
MOTIVO: RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 52.492
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de junio de 2008, el ciudadano DONAL JOSE GUERRA GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-3.168.388 y de este domicilio, asistida por la abogado en ejercicio LAURA BURGOS DE MEJÍAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.504, solicitó al Tribunal la Rectificación de su Acta de Nacimiento, asentada en los Libros de Registro Civil llevados por ante el Registro Civil del Municipio Santa Ana del Distrito Aragua, Estado Anzoátegui, bajo el N° 247, de fecha 19 de septiembre del año 1959.
Previa su distribución se le dio entrada a la solicitud en fecha dieciocho (18) de junio de 2008.
Alega la parte solicitante en su escrito, que en el acta de nacimiento cuya rectificación requiere, al momento de ser asentada en los Libros respectivos, se incurrió en el siguiente error material: 1) Donde dice: “…DONALD…”, refiriéndose a su primer nombre, debe decir: “…DONAL…”, que es lo correcto y verdadero.
Para efectos probatorios, el solicitante trajo a los autos copias certificadas del acta cuya rectificación demanda, expedida por el Registro Principal del Estado Anzoátegui, así como copia fotostática de su Cédula de Identidad, copias fotostáticas simples de las actas de nacimientos de sus hijas identificadas con el nombre de MALIOSKA GERTRUDE y MAIEVSKY CARLOTA expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San José y el Registro Civil de la Parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo en ese orden, asimismo consignó copia fotostática simple de su pasaporte, comprobándose en las mismas la veracidad del hecho planteado.
Ahora bien, por cuanto el error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio por rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA a los ciudadanos Registrador Civil del Municipio Santa Ana del Estado Anzoátegui y Registrador Principal del mismo Estado, estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento No. 247 de fecha 19 de septiembre de 1959 que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimiento, llevado por la Prefectura del Municipio Santa Ana, Distrito Aragua del Estado Anzoátegui, así: 1) Donde dice: “…DONALD…”, refiriéndose nombre del presentado, debe decir: “…DONAL…”, que es lo correcto y verdadero. Así se decide.
Expídanse las copias certificadas que fueren menester a la parte interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles respectivas.
Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO

La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se libraron oficios Nos. 1086 y 1087. Se archivó el expediente.
La Secretaria,

P/P