REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 03 de Julio de 2.008
Año 198º y 149º
DEMANDANTE: Abg. PIERRE CAMINERO PARES, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO CONFEDERADO S.A
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES MERU 2.010, C.A, en la persona de cualesquiera de sus Directores JULIO CESAR MARQUEZ Y/ O LUIS ALEJANDRO GONZALEZ MORLES.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación)
EXPEDIENTE Nro. 52.302
Visto el escrito presentado por los Abogados PIERRE CAMINERO PARES y JULIE PATRICIA CARRILLO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.400 y 52.302, actuando el primero de los nombrados en su carácter de Apoderado Judicial de la demandante de autos BANCO CONFEDERADO S.A por una parte y por la otra, la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES MERU 2.010, C.A, en su carácter de deudora principal representada por los ciudadanos JULIO CESAR MARQUEZ LOZADA y LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CARRILLO MORLES, identificados en autos, asistidos en este acto por la Abogada JULIE PATRICIA CARRILLO MORLES, inscrita ene. Inpreabogado bajo el Nº 64.480. Ahora bien, como quiera que el convenimiento contenido en el mencionado escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para convenir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que el Poder consignado por parte del Abog. PIERRE CAMINERO, antes identificado, corresponde a un Poder otorgado por el ciudadano RUBEN IDLER OSUNA, actuando en su carácter de Presidente de BANCO CONFEDERADO S.A. BANCO COMERCIAL, para actuar como Apoderado Judicial de BANCO CONFEDERADO S.A parte demandante en el presente juicio, por lo que el mismo puede en el presente juicio en nombre de BANCO CONFEDERADO S.A. BANCO COMERCIAL, efectuar un acto de autocomposición procesal (Convenimiento), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y considerando que las mismas son capaces, que los derechos respecto a los cuales se convienen son disponibles y que no han sido violadas normas del orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho CONVENIMIENTO en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

El Juez Provisorio

La Secretaria,
Abog, Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor

Se hizo lo ordenado. Se homologación convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del C.P.C.
La Secretaria,
EXP. Nro. 52..302
PP/Edf.