REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: HILDA MARGARITA PERFETTI de VÁSQUEZ
APODERADAS JUDICIALES: MARÍA GARCÍA Y NANCY PERFETTI
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE No. 50.963
Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2.007, por la ciudadana HILDA MARGARITA PERFETTI de VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-4.122.625 y domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, asistida por las abogadas en ejercicio MARÍA GARCÍA y NANCY PERFETTI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.039 y 5.868 en su orden, la primera de este domicilio y la segunda igualmente domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, demanda la rectificación de actas de nacimiento, matrimonio y defunción, asentadas por: 1) Acta de Matrimonio, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 20, Tomo 01, año 1932; 2) Acta de Defunción N° 605, folio 152, año 1994, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara; 3) Acta de Nacimiento N° 236, folio 118, año 1953, asentada por ante la Prefectura del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; 4) Acta de Matrimonio N° 122, folio 171 al 172, año 1975, asentada por ante la Prefectura del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; y 5) Acta N° 14, año 1957, asentada por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, las cuales anexa a esta solicitud.
Alega la demandante en su escrito libelar, que las referidas actas adolecen de errores materiales, a saber: 1) Acta de Matrimonio, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 20, Tomo 01, año 1932: a) Donde dice: “FRANCISCO PERFETTI”, lo verdadero es: “FRANCESCO ROCCO MARIO PERFETTI D’ALESSANDRO”; b) Donde dice: “natural de Mormanno, de la Provincia Cosensa”, lo verdadero es: “natural de Mormanno, Provincia de Cosenza, Italia; c) Donde dice: “VICTORIO PERFETTI y de: CATALINA DEALOSANDO DE PERFETTI”, lo verdadero es: VITTORIO PERFETTI y de CATERINA D’ALESSANDRO DE PERFETTI”; 2) Acta de Defunción N° 695, folio 152, año 1994, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara: a) Donde dice: “FRANCISCO PERFETTI”, lo verdadero es: “FRANCESCO ROCCO MARIO PERFETTI D’ALESSANDRO”; b) Donde dice: “finada” “domiciliada”, lo verdadero es: “finado” “domiciliado”; Donde dice: “Mormano, de la Proivincia de Cosenza, Italia”, lo verdadero es: “Mormanno, Provincia de Cosenza, Italia; Donde dice: “VICTORIO PERFETTI”, lo verdadero es: VITTORIO PERFETTI”; c) Donde dice: “Frank, Nelly y Omaria”, lo verdadero es: Francisco Humberto, Nelly Cristina y Omaira Josefina; 3) Acta de Nacimiento N° 236, folio 118, año 1953, asentada por ante la Prefectura del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy: a) Donde dice: “FRANCISCO PERFFECTI”, lo verdadero es: “FRANCESCO ROCCO MARIO PERFETTI D’ALESSANDRO”; b) Donde dice: “JULIETA OJEDA DE PERFFECTI”, lo verdadero es: “JULIETA OJEDA DE PERFETTI”; Donde dice: “YLDA”, LO VERDADERO ES: “HILDA”; 4) Acta de Matrimonio N° 122, folio 171 al 172, año 1975, asentada por ante la Prefectura del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy: a) Donde dice: “FRANCISCO PERFETTI”, lo verdadero es: “FRANCESCO ROCCO MARIO PERFETTI D’ALESSANDRO”; b) Donde dice: “VAZQUEZ”, lo verdadero es: “VÁSQUEZ”; c) Donde dice: “ILDA”, lo verdadero es: “HILDA”; d) Donde dice: “Concenza, Italia”, lo verdadero es: “Mormanno, Provincia de Consenza, Italia”; y 5) Acta N° 14, año 1957, asentada por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua: a) Donde dice: “…FRANCISCO PERFETTI”, lo verdadero es: “FRANCESCO ROCCO MARIO PERFETTI D’ALESSANDRO”, tal como se desprende de los recaudos que anexa a la demanda a los fines probatorios.
En fecha 14 de mayo de 2007, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, previa distribución, fue admitida en este Tribunal la presente demanda, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose a tales efectos cartel y boleta.
Al folio veintiocho (28) corre inserto poder apud acta conferido por la demandante a las abogadas Nancy de García y María de Tortolero.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, se verificó el 19 de octubre de 2007 (folio 32).
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, se agregó página donde aparece publicado el Edicto librado, a los fines consiguientes.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 26 de noviembre de 2.007. La parte actora no las promovió.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que: “… Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. …”.
Igualmente el artículo 136 Eiusdem, dispone que: “… Son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley. …”
Del mismo modo el artículo 140 de este mismo Código reza: “… Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno. …”
En atención a estas disposiciones, este sentenciador observa que, la ciudadana HILDA MARGARITA PERFETTI de VÁSQUEZ, mediante apoderadas judiciales, demanda entre otras la Rectificación del Acta de Matrimonio inserta por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, correspondiente a sus padres y consta que solo el progenitor está fallecido no así la madre, siendo esta última capaz para obrar en juicio en el libre ejercicio de sus derechos e intereses, en razón de lo cual la acción propuesta con respecto a esta acta, no debe prosperar y así se decide.
De la misma manera se observa que, dicha ciudadana demanda la Rectificación de Actas de Defunción de su padre, del acta de Matrimonio de un ciudadano de nombre HUMBERTO PERFETTI OJEDA, así como de su propia Acta de Nacimiento y Matrimonio, encontrándose insertas la primera en jurisdicción del Estado Lara, la segunda en jurisdicción del Estado Aragua y las últimas en jurisdicción del Estado Yaracuy.
Prevé el Código Civil en su artículo 445 que: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especial destinados a este objeto.”
Por su parte el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece. “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
Asimismo el artículo 501 del Código Civil establece: “Ninguna partida de los registro del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Por su parte, establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De las consideraciones anteriores se concluye que en la acción de Rectificación de las Actas de Defunción N° 605, folio 152 del año 1994, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara; Matrimonio N° 14, del año 1957, inserta por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; Nacimiento N° 236, folio 118 vto. del año 1953, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; y Matrimonio N° 122, folios 171 al 172 del año 1975, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, se encuentran acumuladas pretensiones que se excluyen por el territorio, por lo que deben ser declaradas inadmisibles, ya que no fueron intentadas por ante la autoridad jurisdiccional competente y así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE: Primero: La acción de Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos FRANCESCO ROCCO MARIO PERFETTI D’ALESSANDRO y JULIETA OJEDA, intentada por la ciudadana HILDA PERFETTI de VÁSQUEZ, asistida de abogadas, todos identificados en esta sentencia, por no tener cualidad para intentar la acción; y Segundo: La acción de Rectificación del ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano FRANCESCO ROCCO MARIO, ACTA DE MATRIMONIO de FRANCISCO HUMBERTO PERFETTI OJEDA, ACTA DE NACIMIENTO y MATRIMONIO de HILDA MARGARITA PERFETTI de VÁSQUEZ, por acumulación prohibida; acción ésta intentada por la ciudadana HILDA PERFETTI de VÁSQUEZ, asistida de abogadas, todos identificados en esta sentencia,
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,

Abog. SIDYA GUDIÑO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 2:00 de la tarde. Se archivó el expediente.
La Secretaria Temporal,


Exp. No. 50.963
Delia.-