REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: HENRY ALBERTO MUJICA
ABOGADO ASISTENTE: ROSA TORTU
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE N° 52.203
I
Mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 2.008, el ciudadano HENRY ALBERTO MUJICA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-4.462.193 y de este domicilio, asistido por la abogada ROSA TORTU, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.511, demanda la rectificación de su acta de nacimiento asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 2290, Tomo 6, del año 1956, la cual anexa a esta solicitud.
Alega el demandante en su escrito libelar, que la referida acta de nacimiento adolece de los siguientes errores materiales: Donde dice: “…PALMENIA ELENA MUJICA…”, refiriéndose a su progenitora, lo verdadero es: “…MARÍA PALMENIA MUJICA MARTÍNEZ…”, tal como se desprende de los recaudos que anexa a la demanda a los fines probatorios.
Por auto de fecha 24 de abril de 2008, previa distribución, fue admitida en este Tribunal la presente demanda, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose a tales efectos cartel y boleta.
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público se verificó en fecha 13 de mayo de 2008, tal como consta al folio diecisiete (17) del Expediente.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, se agregó página donde aparece publicado el Edicto librado, a los fines consiguientes.
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, la misma fue abierta a pruebas según auto de fecha 05 de junio de 2.008.
En fecha 19 de junio de 2008, la parte actora promueve las pruebas que consideró pertinentes a su favor, las cuales se ordenó agregar y admitir en esa misma fecha.
II
La parte actora promovió las que consideró pertinentes a su favor, así:
1) Invocó el mérito favorable de autos que se desprende de los documentos que acompañó con su demanda.
Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.
2) Promueve copias simples de justificativos de excepción militar y de manutención de su progenitora.
Este Tribunal desecha los mismos por cuanto conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados.
III
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros correspondientes el acta de NACIMIENTO signada con el N° 2290, Tomo 6, del año 1956, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, correspondiente al ciudadano HENRY ALBERTO MUJICA.
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante promovió las pruebas que consideró pertinentes.
TERCERO: Del análisis de todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto al escrito libelar, así como los traídos durante la secuela de este procedimiento, entre los cuales figuran la copia simple del acta de nacimiento cuya rectificación se demanda, constancias de deterioro del Libro de Nacimiento expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Valencia y Registro Principal ambas del Estado Carabobo, copia fotostática de Cédula de Identidad de la progenitora del demandante, constancia de Datos Filiatorios expedida por ONIDEX (Valencia) y copia certificada del acta de defunción de la progenitora del demandante, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, así como que durante la secuela del proceso fue traída a los autos la publicación del Edicto ordenado, evidenciándose que transcurrido el lapso de Ley, no compareció persona alguna hacer oposición, estos recaudos por sí solos no son demostrativos del supuesto error alegado en el escrito libelar, la parte demandante no aportó ningún documento fehaciente que acredite que verdaderamente su progenitora es la difunta MARÍA PALMENIA MUJICA MARTÍNEZ, ya que el mismo asevera que el Libro donde debería estar asentada su acta de nacimiento está deteriorado, por lo que al no constar en autos elementos fidedignos que lleven a la convicción de quien aquí decide de la veracidad del hecho narrado, es por lo que la presente demanda no debe prosperar por falta de pruebas y así se decide.
III
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano HENRY ALBERTO MUJICA, intentada por éste, asistido de abogado, antes identificados en esta sentencia.
Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de julio de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,


Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal,


Abog. SIDYA GUDIÑO

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 1:30 de la tarde. Se archivó el expediente.
La Secretaria Temporal,

Exp. N° 52.203/Delia.-