REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JESÚS ERNESTO GARCÍA PARRA y MARÍA ANA CASTRILLO DE GARCÍA.
ABOGADO SOLICITANTES: MIRIAM ASCANIO SOJO.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 51499
Mediante escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2.006, por los ciudadanos: mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.389.846 y V-7.052.740 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.872 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha veintiuno (21) de febrero de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Urbano del Municipio Naguanagua, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su último domicilio conyugal en la Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en la parcela signada con el Nº 23, de la Manzana Nº M-1 de la Urbanización Valle Verde, casa N° 67-70; que desde hace seis (06) años se encuentran separados; que viven en domicilios diferentes y que no han hecho vida en común en las mismas circunstancias: que la fecha de la ruptura de la vida conyugal fue en fecha diecisiete (17) de abril de 2001. Asimismo que procesaron dos (02) hijos que llevan los nombres de: Cristhian Alexander García Castrillo de veintiún (21) años de edad y Edgar Abraham García Castrillo de diecinueve (19) años de edad.
Admitida la solicitud por auto de fecha nueve (09) de Octubre de 2007, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia fue practicada en fecha dos (02) de Abril de 2.008, quien no formuló oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JESÚS ERNESTO GARCÍA PARRA y MARÍA ANA CASTRILLO DE GARCÍA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 21 de febrero de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Naguanagua, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio Tres (03), Cuatro (04) y Cinco del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre los hijos habidos en el matrimonio por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, tal como se desprende de las agregadas a los autos.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Dos (02) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho.- Años: 198º y 149º.-
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. No. 51499
P.P.
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