REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: ROSA ELENA CHACON SEGURA, mediante Apoderado Judicial Abg. OSWALDO MANUEL CABRERA REYES.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS CATATUMBO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 49276

I
En fecha treinta (30) de marzo del 2005, previa distribución, se le da entrada por ante este Tribunal a la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el abogado en ejercicio OSWALDO MANUEL CABRERA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.089, con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSA ELENA CHACON SEGURA, titular de la cédula de identidad Nº 6.967.580, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO C.A, sociedad de comercio originalmente registrada por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 22 de marzo de 1957, con el Nº 119, Tomo I reformada totalmente su Acta Constitutiva y Estatutos en Asamblea General de Accionistas, debidamente registrada por ante la Oficina de rEgistro Mercantil Primero del estado Zulia, el 27 de mayo de 1981 y en asamblea general de accionista de fecha 29 de junio de 1999, la cual quedo anotada bajo el Nº 23 Tomo 37-A de los Libros del Registro Mercantil Primero con el Nº 54, tomo 12-A.
Fue admitida en fecha treinta y uno (31) de marzo del 2005 en la cual se emplazó a la demandada en la persona de su Presidente ciudadano ATENAGORAS VERGEL RIVERA a los fines de la contestación, se comisionó al Juzgado Distribuidor de primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la práctica de la citación y se ordenó librar compulsa.
En fecha tres (03) de abril del 2005, la parte actora solicitó se nombre correo especial a los fines de consignar las actuaciones referente a la citación, mediante auto de fecha siete (07) de abril de 2005 este Tribunal comisiona al actor como correo especial y ordena la entrega del oficio dirigido al Juzgado comisionado.

II
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional” .

Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención”.

Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
III
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este tribunal observa:
Que se comisionó como correo especial al abogado Oswaldo Cabrera, en fecha 07 de abril del 2005 y desde la precitada fecha hasta la actualidad no existe actuación procesal válida por parte del mismo con la finalidad de cumplir con sus obligaciones, así mismo tampoco existe actuación valida en la presente causa que demuestre la intención de continuar el proceso hasta su definitiva, todo lo contrario, pues existe es una inactividad de parte de la actora que produjo la paralización por más de un (01) año. La jurisprudencia nacional y la posición de la doctrina, la cual acoge fielmente este Juzgador, en el sentido de que a los fines de la declaratoria de la perención de una instancia o recurso, es requisito suficiente para que éste opere, el transcurso del tiempo legalmente previsto. En base a los fundamentos precedentes, este Juzgador considera que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los quince (15) días del mes de julio del año 2008. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio

ABG. PASTOR POLO
La Secretaria Temporal

Abg. SIDYA GUDIÑO

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las 9: 30 de la mañana.