REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 14 de Julio de 2008
198º y 149º.

DEMANDANTE: FLOR ESCALANTE MALAVE
ABOGADA ASISTENTE: MARIANELLA GARCIA
DEMANDADA: EDUARDA SANCHEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE No. 52.387

Mediante escrito presentado en fecha 23 de Mayo de 2008, se recibió el expediente en este Tribunal contentivo del juicio que sigue la abogada MARIANELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.840, de este domicilio; actuando en su carácter de endosataria en procuración del cobro de la ciudadana FLOR ESCALANTE MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.568.332, contra la ciudadana EDUARDA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.800.449, en su condición de acreedor y el ciudadano NICASIO DEL JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.632.727, en su condición de avalista, ambos domiciliados en el Municipio Caripe del Estado Monagas; por Cobro de Bolívares (Intimación), dándosele entrada en fecha 28 de Mayo del presente mes y año, bajo el No. 52.387.-
De la revisión exhaustiva y del análisis efectuado a todos y cada uno de los recaudos que integran la presente causa, este Tribunal a los fines de fijar la competencia por el Territorio, observa que el artículo 1.295 del Código Civil, establece que: “…El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato…”, y de igual forma el articulo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “… Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre…”; observándose que de los recaudos acompañados por la parte actora junto al escrito libelar, figura el anexo marcado “A y B”, contentivo de las letras de cambio libradas a EDUARDA SANCHEZ, en la cual se evidencia claramente que la ciudadana antes mencionada se encuentra domiciliada en el Municipio Caripe del Estado Monagas, y que de igual forma se evidencia en el documento de propiedad del inmueble debidamente registrado marcado “C”, que la ciudadana EDUARDA SANCHEZ, esta domiciliada en Municipio Caripe del Estado Monagas, así como también se evidencia que en su Segunda Parte textualmente expresa la demandante: “…Solicito que se cite a la demanda a la siguiente dirección: Calle Principal la Frontera casa S/N Caripe del Estado Monagas...”.
De lo antes expuesto se puede evidenciar que la demandada tiene su domicilio en el Estado Monagas, por lo que la presente acción ha debido ser propuesta por ante un Tribunal de Primera Instancia del Estado Monagas, y no ante un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial; en razón de lo cual este Juzgado declara su incompetencia por el territorio para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.295 del Código Civil y 40 del Código de Procedimiento Civil.-
En razón de lo antes dicho, se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado por la ciudadana FLOR ESCALANTE MALAVE, contra la ciudadana EDUARDA SANCHEZ, en su escrito presentado en fecha 23 de Mayo de 2008.-
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA por el TERRITORIO y DECLINA la misma en uno de los Tribunales de Primera Instancia, con sede en el Estado Monagas.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Monagas, con sede en la misma ciudad.-
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal,
Abog. PASTOR POLO
Abog. SIDYA GUDIÑO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal,
Exp. No. 52.387.-
aa.-