REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de julio de 2008
198° y 149°
DEMANDANTES: JOHNNY TOMAS CORDERO GARCÍA Y CARMEN YOLANDA OCHOA CLAVO, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad Nos. 5.375.085 y 3.921.635 en su orden, ambos de este domicilio
APODERADA JUDICIAL: CARMEN VALERO, Inpreabogado N° 93.721
DEMANDADA: OFELIA BEATRIZ LÓPEZ ARGÜELLES, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-3.613.374 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ ORTIZ Y MIGUEL BARRETO, Inpreabogado Nos 106.131 y 110.896 respectivamente
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE N° 52.120
En esta causa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado JOSÉ ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OFELIA BEATRIZ LÓPEZ ARGUELLES, opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil “…alegadas las cuestiones previas a que refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.”.
Alega el apoderado de la demandada:
1.- Que la parte actora alega en su demanda que su representada viene poseyendo de manera ilegal, ilegitima y de mala fe el inmueble de autos, lo que niega absolutamente y a su criterio debe declararse la acumulación por conexión ya que con anterioridad a esta acción, específicamente el 06/11/2007, demandaron a los aquí accionantes por Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta del mismo inmueble, correspondiendo el conocimiento de la causa a este mismo Juzgado, asignándole el número 51.726, la cual fue admitida en fecha 28/11/2007 y se encuentra actualmente en etapa de citación para la contestación de la demanda; acción en la cual se solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, la cual fue acordada.
2.- Que en ambas causas actúan las mismas partes y el objeto es un mismo inmueble: En la signada con el N° 52.120 los demandantes solicitan a su representada que les reivindique de manera inmediata el inmueble objeto de la demanda; y en la signada con el N° 51.726 su representada solicita que los demandados cumplan con el contrato de compra-venta del mismo inmueble y se cumpla con otorgar el respectivo documento por la Oficina de Registro respectiva, teniendo en cuenta que el mismo le pertenece por haberlo acordado así las partes.
3.- Que ambas causas cada una de las partes afirma ser el propietario del inmueble y de tramitarse de manera separada, podrían dictarse sentencias que se contradigan entre sí, por lo que existiendo conexión entre ambas causas por ante este mismo Tribunal, es por lo que opone la cuestión previa.
Respecto la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 y su oponibilidad, se observa que el presente caso se encuentra referido a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de conexión.
Este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Según las previsiones del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, existe conexión entre varias causas: 1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; 2) Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto; 3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; y 4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
En el caso de autos observa quien decide que, en ambas causas el objeto es un mismo inmueble y que existe identidad entre los sujetos involucrados.
En efecto, en la causa signada con el N° 52.120 actúan como demandantes JOHNNY TOMAS CORDERO GARCÍA y CARMEN YOLANDA OCHOA CLAVO y como demandado OFELIA BEATRIZ LÓPEZ ARGÜELLES, y en la causa signada con el N° 51.726 actúa como demandante OFELIA BEATRIZ LÓPEZ ARGÜELLES y como demandados JOHNNY TOMAS CORDERO GARCÍA y CARMEN YOLANDA OCHOA CLAVO, así como el inmueble objeto de la acción es el siguiente: apartamento distinguido como C-10-C, con su correspondiente puesto de estacionamiento distinguido como 10-C, ubicado en el piso 10 del Edificio Torre “C”, que forma parte del Conjunto Residencial y de Comercio “La Paz”, situado en la Avenida El Cementerio, jurisdicción del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
En lo relativo al título o causa pretendi, se observa que en la primera se demanda la reivindicación del inmueble y en la segunda el cumplimiento de un contrato de compra-venta celebrado sobre el mismo inmueble.
Ahora bien, el objeto de la acumulación de autos es mantener la unidad de la causa y evitar sentencias discrepantes sobre una misma cuestión, observándose en ellos un procedimiento único, no tratados como procedimientos autónomos sino como tratar diversos puntos de una misma demanda, la consecuencia de la acumulación es la paralización de los autos mas adelantados, mientras que los otros se siguen sustanciando hasta que se hallen en el mismo estado de aquéllos y una vez se verifique tal actuación, continuarán como uno solo hasta la sentencia definitiva.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente cuestión previa opuesta por la ciudadana OFELIA BEATRIZ LÓPEZ ARGUELLES, mediante su apoderado judicial, abogado JOSÉ ORTIZ. En consecuencia, se ORDENA ACUMULAR ambas causas.
Se suspende la presente causa, la cual se encuentra en estado de dar contestación al fondo de la demanda, hasta que la causa signada con el N° 51.726, que se encuentra en estado de citación, llegue al estado de contestación al fondo de la demanda.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. Pastor Polo
La Secretaria Temporal,

Abog. Sidya Gudiño
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

Exp. N° 52.120
Delia.-