REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de julio de 2008
198° y 149°
DEMANDANTE: DIONISIO RODRÍGUEZ ORTEGA, español, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° E-345.417 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: RAYDA RIERA, JUAN VADELL Y MARIELA PEPPER, Inpreabogados Nos. 48.867, 2.501 y 55.292 en su orden y de este domicilio
DEMANDADO: LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° V-7.242.450 y de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: CARLOS RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 27.459 y de este domicilio
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (TACHA INCIDENTAL)
EXPEDIENTE N° 51.133
En esta causa en fecha 19 de noviembre de 2007 la abogada MARIELA PEPPER, actuando como apoderada actora, tacha de falso por vía incidental el documento de arrendamiento de fecha 07 de marzo de 2000, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, bajo el N° 60, Tomo 120, que acompañó el demandado con su escrito de pruebas de fecha 14 de noviembre de 2007.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el abogado CARLOS RODRÍGUEZ, actuando como apoderado del demandado, manifiesta que en virtud que la parte actora propuso formal tacha de la copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 07/03/2000, solicita del Tribunal requiera mediante la prueba de Informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficie a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, solicitando el estado de la denuncia penal interpuesta por su mandante contra el demandante por la presunta comisión de hecho punible denominado “Forjamiento de Documento Público”, del cual conoce dicha Fiscalía bajo el N° 12.340 de fecha 15/09/2006 y a todo evento produce original del documento tachado.
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2007, el abogado JUAN VADELL, actuando como apoderado actor, procede a formalizar la tacha.
En fecha 07 de diciembre de 2007, el apoderado del demandado, manifiesta: “…ratifico en todas y cada una de sus partes la diligencia interpuesta por mi persona, en fecha 28-112007, en donde insistí en hacer valer dicho documento tachado por via incidental, asimismo, a travéz del presente escrito, insisto en hacer valer el documento de marras, por otra parte, es necesario traer a conocimiento de quien juzga, igual que lo hice en la diligencia de fecha 28-11-2007, y con fundamento en el artículo 442 ordinal 11 del mismo Código Adjetivo Civil, de que por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, cursa formal denuncia, en contra del Ciudadano Dionisio Rodríguez Ortega, por la presunta Comisión de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, expediente Nro. 12.340 de fecha 04-10-2006…”.
Por auto de fecha 24 de enero de 2008, este Tribunal ordena la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público y una vez se verifique tal actuación se hará pronunciamiento sobre el lapso probatorio.
En fecha 22 de febrero de 2008, se verificó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta al folio veintinueve (29).
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2008, el abogado JUAN VADELL, actuando como apoderado actor, formula alegatos.
Este Tribunal expuesto lo anterior, observa que contestada la tacha incidental, al segundo día hábil no se delimitó la controversia tal y como lo ordenan los ordinal 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, a los fines de garantizar el derecho al debido proceso que asisten las partes, se repone la causa al estado de establecer los límites de la controversia y así se declara.
Establecido lo anterior este Tribunal procede a determinar con toda precisión los hechos que deben demostrar tanto el impugnante como su adversario, todo ello de conformidad con las previsiones del ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Esta obligación debe ser realizada por quien decide con el propósito de establecer lo que debe demostrar cada una de las partes ateniéndose a las reglas que sobre la dinámica la prueba establecidas el artículo 506 ejusdem.
Señala el impugnante en el escrito de formalización de la tacha de falsedad de fecha 27 de noviembre de 2007, lo siguiente:
“Que con fundamento en el ordinal 1° del artículo 1380 del Código Civil denuncian como motivo de la tacha, que el funcionario público que aparece autorizando dicho documento, ROSA RUEDA de HOUTMAAN, no intervino en dicho acto y su firma fue falsificada, ya que la fecha que aparece de otorgamiento es 07/03/2000, N° 60, Tomo 120, pero conforme a copia que acompañan marcada ”1”, tal número de inserción y Tomo corresponden a un documento de venta de un vehículo, de fecha 22/09/2000, igualmente se evidencia con claridad la diferencia de la firma de la Notaria ROSA RUEDA de HOUTMAAN, entre uno y otro documento.
- Que en la nota de autenticación del documento tachado se evidencia la falsedad en la nota de autenticación y devolución y que para el supuesto negado de el documento hubiese sido otorgado en fecha 07/03/2001, para esa fecha era otro el Notario, lo cual dicen demostrar en documento que acompañan marcado “2” e igualmente para esa fecha aparece inserto bajo ese número y Tomo un contrato de arrendamiento entre Conceicao Garcés Pita Da Silva y María Auxiliadora Perdomo Infante, lo que dicen demostrar con documento que acompañan marcado “3”.
- Que para la fecha que dicen que se encuentra inserto tal documento, el mismo no existe.”. (Cursivas del Tribunal).

Por otro lado, la parte accionada mediante escrito del 7 de diciembre de 2007, insiste sobre la validez del documento tachado por vía incidental y con fundamento al ordinal 11 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil hace del conocimiento del Tribunal que existe una denuncia por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la presunta comisión del hecho punible denominado “FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO” y a tal efecto acompañó copia de la denuncia marcada con la letra “A”, en la cual se lee:
“Cual no sería mi sorpresa que en fecha 31 de agosto del presente año 2006, recibo una citación que me entregó el hijo del arrendador, en la Población de Guigue, de un reconocido abogado de esta misma ciudad de Valencia, a cuya citación acudo en la fecha prevista, manifestándome este profesional del derecho que si no cancelaba en forma inmediata la suma de Bs. 28.001.545,95 por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, intereses de mora y otros conceptos, tenía precisas instrucciones de sus clientes de ejercer acción penal y civil en mi contra por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, pues en sus manos reposaban las pruebas que me llevaria directamente a la Carcel de Tocuyito, (presunta Extorsión), pués el Contrato de arrendamiento suscrito en la Notaría Pública Tercera de esta ciudad de Valencia habia sido forjado por mi persona, acto seguido me traslado en compañía de apoderado judicial a dicha Notaría, y constato in situ, que en efecto dicho contrato de arrendamiento no existia inserto en los libros respectivos y que en su lugar habia otro documento, y que en efecto la firma de la ciudadana Notario había sido forjada, cuestión que le hice saber a la asistente de dicha Notaría, la cual me manfiestó en forma verbal que pusiera la denuncia en la Fiscalía respectiva, pues ello constituia un delito de acción pública.”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Antes de proceder a delimitar la controversia este Juzgador considera oportuno hacer la siguiente consideración sobre el ordinal 11° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se transcribe:
“ 11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en este se decidiere sobre los hechos; pero conservará el juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto.
Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o alguno de sus capítulos pueden decidirse independientemente del documento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.”.

En este orden de ideas, en sentencia de fecha 20 de abril de 1989 dictada en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Julio Ramón Méndez Méndez contra Ignacio Amil Vásquez, quedó asentado: “…La Sala realizará un examen gramatical el encabezamiento de la norma en estudio y a tal efecto advierte que el legislador utilizó el verbo “cursare” en modo subjuntivo, tiempo pretérito imperfecto que “indica haber sido presente la acción del verbo, coincidiendo con otra acción ya pasada”, lo que significa que lo que la ley quiso asegurar fue la existencia del juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, cuando se produzca la tacha en el juicio civil, para que el Juez civil quede obligado a respetar lo que el Juez penal decida sobre los hechos. Esta redacción de la norma tiene su justificación lógica y jurídica destinada a impedir que litigantes inescrupulosos con la simple denuncia penal, pueden lograr la suspensión del procedimiento civil, obstruyendo y demorando los procesos…”. (Jurisprudencia Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Pág. 247).
Así las cosas, este Juzgador observa que de acuerdo con la doctrina de la Sala Civil antes transcrita y la cual hace suya, es necesario la existencia del juicio penal para que opere la suspensión y no es suficiente para suspender el curso del proceso con la sola denuncia. En el presente caso se observa que el ciudadano LUIS ASCENCAO GOMES HENRIQUES interpone la denuncia en fecha 15/09/2006 tal como consta del folio veinticuatro (24) al veinticinco (25) de esta pieza de Tacha, sin embargo no demuestra la existencia del juicio penal para que pueda proceder la suspensión solicitada, por lo tanto de acuerdo con la sentencia de la Sala de Casación Civil antes transcrita dicha denuncia no es suficiente para suspender el curso del proceso y así se decide.
Resuelto lo anterior este Juzgador pasa delimitar la controversia y al efecto observa que ambas partes han señalado que no existe en el asiento de fecha siete (07) de marzo de 2000, bajo el N° 60 del Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Valencia el referido contrato de arrendamiento impugnado. Igualmente consta en los autos que la impugnante al formalizar la Tacha de Falsedad acompañó copia certificada expedida por la Notaría Pública Tercera de Valencia el 12 de noviembre del año 2007, en la cual señala que el documento número 20 que corresponde al Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, se corresponde con un documento otorgado el 20 de septiembre de 2000, y que trata sobre la venta de un vehículo, todo lo cual consta en autos del folio nueve (9) al doce (12).
Así las cosas, este Juzgador observa que ambas partes expresan que no es la firma de la Notario que se encontraba a cargo de la Notaría Pública Tercera de Valencia para la época y su inexistencia fue demostrada con la copia certificada que cursa del folio nueve (9) al doce (12), expedida por la Notaría Publica Tercera de Valencia el 12 de noviembre del año 2007, en la cual se aprecia el documento N° 20 que corresponde al Tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, es un documento otorgado el 20 de septiembre de 2000, con ocasión de la venta de un vehículo, por lo tanto, no existe controversia sobre la falsedad de la firma del funcionario público y así se decide.
En este orden de ideas, la primera causa de tacha invocada es la contenida en el ordinal 1° del artículo 1.380 del Código Civil, siendo que al determinar previamente sobre los límites de la controversia este Juzgador llegó a la convicción que ambas partes convienen en que no es la firma de la Notario Público Tercero de Valencia para la época en que se otorgó dicho instrumento, además que fue demostrado que los datos de autenticación corresponden con un documento distinto tal y como se evidencia del folio nueve (9) al doce (12) de esta pieza de Tacha, en consecuencia, el funcionario público (Notario) no intervino en dicho acto y por tanto se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en la norma antes citada, lo que acarrea la falsedad del documento como será determinado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y ante esta circunstancia resulta inoficioso pronunciarse sobre la segunda causal de tacha invocada por el accionante y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la tacha incidental propuesta en fecha 19 de noviembre de 2007 por la abogada MARIELA PEPPER, actuando como apoderada actora, del contrato de arrendamiento de fecha siete (07) de marzo de dos mil (2000), que cursa en autos del folio cinco (5) al seis (6) de la pieza principal del presente Expediente.
Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes y a la Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión.
El Juez Provisorio,
Abog. Pastor Polo
La Secretaria Temporal,
Abog. Sidya Gudiño
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)

Exp. N° 51.133/Delia.-