REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 01 de julio de 2.008
Año 198º y 149º
DEMANDANTE: GRACIELA MAAL WINCKELMAN
DEMANDADO: DUVALIER ANTONIO SANABRIA LANDAETA
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO OPCION DE COMPRA VENTA
EXPEDIENTE Nro.: 52.366
Visto el escrito presentado por una parte la ciudadana GRACIELA MAAL WINCKELMAN, parte actora en la presente causa y debidamente asistida por la Abog. SOFIA BASTARDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.536, y por la otra, el ciudadano DUVALIER ANTONIO SANABRIA LANDAETA, parte demandada en la presente causa y debidamente asistido por el Abog. GREGORIO ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 115.572.- Ahora bien, como quiera que la transacción contenida en el mencionado escrito presentado, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes puedan extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimidad procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causen, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para ello adquiere validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, los intervinientes en dicha actuación pueden disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, y tienen la facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en su propio nombre. Por todo lo antes expuesto, y de los recaudos acompañados, se evidencia de manera clara, expresa y concisa, que los mismos pueden en el presente juicio efectuar un acto de autocomposición procesal (Transacción), este Tribunal HOMOLOGA dicha Transacción de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
El Juez Provisorio
La Secretaria,
Abog, Pastor Polo
Abog. Mayela Ostos Fuenmayor

Se hizo lo ordenado. Se homologación transacción conforme a lo establecido en el artículo 256 del C.P.C.
La Secretaria,

EXP. Nro. 52.366
PP/cc