REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: NANCY MARGARITA HERNÁNDEZ LÓPEZ
ABOGADO ASISTENTE: ANA VIVAS
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR
EXPEDIENTE N° 51.069
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la solicitud de fecha 29 de marzo de 2.007, realizada la ciudadana NANCY MARGARITA HERNÁNDEZ LÓPEZ, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.047.541 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.563, mediante la cual solicitó el nombramiento de un CURADOR AD-HOC a su hermana CARMEN EMILIA HERNÁNDEZ LÓPEZ, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.823.747 y de este domicilio, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
Entre otros hechos, alega la solicitante que de la unión matrimonial de sus padres fueron procreados diez (10) hijos, de los cuales su hermana CARMEN EMILIA HERNÁNDEZ LÓPEZ, padece de Síndrome de Down, que la incapacita para ejercer determinadas labores; y que por tanto al haber fallecido sus padres y habiendo ejercido desde ese momento la guarda y custodia de su hermana, con los fines de tramitar una pensión de incapacidad ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, acude al Tribunal para solicitar se le nombre Curador Ad-Hoc de su hermana. Admitida la solicitud en fecha 17 de mayo de 2007, se ordenó la averiguación sumaria, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Estado Carabobo, y se fijó oportunidad para la declaración de familiares y/o amigos cercanos a la familia, así como la presentación de la presunta incapaz a este Tribunal.
En fecha 20 de junio de 2007, comparecieron las ciudadanas: MARTHA ELENA HERNÁNDEZ LÓPEZ, NORMA JOSEFINA HERNÁNDEZ de LLOVERA, JOLISET JIMÉNEZ PIZZANI y JESÚS NICOLÁS LLOVERA HERNÁNDEZ, todas venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.823.856, V-4.460.599, V-14.247.974 y V-17.030.225 en su orden, las dos primeras de oficios del hogar, la tercera oficinista y la última estudiante, quienes en sus deposiciones afirmaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN EMILIA HERNÁNDEZ LÓPEZ, las dos primeras por ser hermanas y las últimas sobrinas; que por ese conocimiento entre otros hechos les consta que su padre de falleció hace 23 años y la madre el 05 de octubre de 2006; que saben y les consta que sufre de Síndrome de Down, que la incapacita para ejercer determinadas labores en la sociedad, ocupándose de ella con su hermana con la ayuda de todos; que la guarda y custodia la tiene su hermana Nancy Margarita Hernández López, desde la muerte de su madre.
En fecha 25 de junio de 2007, se verificó el interrogatorio de la indiciada, quien respondió: Que su nombre es CARMEN EMILIA HERNÁNDEZ LÓPEZ; que su fecha de nacimiento es el 15 de septiembre de 1964; que sus padres son NICOLÁS HERNÁNDEZ y CARMEN LÓPEZ HERNÁNDEZ; que no sabe el motivo por el cual acudió al Tribunal; que estudia en un taller laboral; que una sola vez acudió a la escuela y fue en la unidad “Batalla de Vigirima”; que la dirección de su casa es San Blas I, Sector 2, Grupo I, N° 34; que no sabe en que año actual está; que el Presidente de la República se llama Chávez; que no sabe cuanto es cinco por cinco; que tiene bastantes hermanos; que solo sabe contar hasta diez; y que no sabe leer. El Tribunal dejó constancia que la supuesta indiciada dio contestación al interrogatorio con expresiones de pensamiento en el rostro, que no dio respuesta en forma segura, no fue totalmente coherente y desconoce los motivos por los cuales se le sigue el procedimiento.
Asimismo, se realizaron todos los trámites legales de nombramiento, notificación y juramentación de los expertos psiquiátricos quienes, consignaron el informe de experticia correspondiente en el que constan en los folios treinta y siete (37) y cuarenta y seis (46) en los cuales se aprecia: El practicado por el Dr. Wilfredo Hernández que: “…La exploración descubre a una persona de contextura media, abordable, desorientada en tiempo, con déficit en la memoria, inteligencia deficitaria, a nivel de Retardo mental Moderado, pensamiento concreto, sin alteración perceptiva ostensible. En síntesis paciente de 42 años, portadora de Síndrome de Down, enfermedad que ha limitado su desarrollo intelectual. Es discapacitada para la vida laboral y social. Depende de sus familiares…”; y el practicado por la Dra. Luz Marina Oropeza, señala: “…presenta al examen neurológico las características físicas del Síndrome de Down por lo cual está incapacitada para efectuar trabajo físico o mental…”.

Realizados todos los trámites necesarios en la fase sumaria conviene hacer las siguientes consideraciones:

II

PRIMERO: La solicitud presentada ante este Tribunal se refiere a la designación de un Curador Ad-Hoc para la presunta incapaz quién es hermana de la solicitante, alegando ésta su incapacidad para resolver asuntos de derecho, que no puede manejar por si misma por padecer Síndrome de Down.
En los términos en que fuera planteada la solicitud, en el trámite del procedimiento se atendieron las normas sustanciales y procesales relativas a la institución que se pide, concluyendo el Tribunal que al pedirse el nombramiento de un CURADOR, se pretendía una declaratoria de Inhabilitación Civil. En ese sentido, y por ser aplicables a la sustanciación del presente procedimiento, el Código Civil estatuye lo siguiente:
“…Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción…”
Quiere decir entonces que es necesaria la tramitación de un procedimiento principal de jurisdicción voluntaria, la declaratoria en ese mismo procedimiento de la inhabilitación civil de la persona de que se trate, siendo el nombramiento de un CURADOR, consecuencia de la procedencia o no del resultado de la gestión procesal realizada. A los efectos de la resolución del presente caso resulta importante definir lo que es la inhabilitación civil y en tal sentido señala el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona que dicha institución de protección consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual QUE NO SEA TAN GRAVE COMO PARA ORIGINAR LA INTERDICCIÓN”.
SEGUNDO : En cuanto a las diferencias entre la inhabilitación civil y la interdicción civil, además del grado del defecto intelectual antes referido, existen particularidades procedimientales y diferencias en cuanto a los efectos que ambas instituciones producen. En cuanto al trámite de la inhabilitación Civil, establece el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicará el mismo procedimiento de la interdicción civil pero no podrá procederse de oficio, ni se podrá decretar la inhabilitación provisional luego del trámite sumario.
Ahora bien, además de esta diferencia procedimental, necesario es apuntar que existen otras importantes diferencias entre ambas instituciones. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.002, en el caso Henry Ramos Allup, dejó asentado:
“Por su parte la interdicción, según comenta María Domínguez Guillén, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, “...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor”, en tanto que la inhabilitación judicial “procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador”
De tal forma que si una persona es declarada entredicha por defecto intelectual grave queda sometida a un régimen de representación: “la tutela”, quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria de menores. Por lo contrario, en la Inhabilitación Civil el incapaz no pierde el gobierno de su persona por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización: “la curatela”, y en este caso para algunos actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros sólo bastará una autorización. No en vano el artículo 409 del Código Civil antes citado establece que el inhábil, para poder estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, debe contar con la asistencia de un curador, pudiendo el Juez que conozca de la inhabilitación civil extender la prohibición hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador. Por el contrario, en la Interdicción Civil, el incapaz no realiza ninguno de estos actos, pues en su lugar los hace el Tutor.
TERCERO: El artículo 740 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de que si luego de adelantado todo el trámite del procedimiento de interdicción civil, al momento de fallar el juzgador aprecia que el defecto intelectual no es tan grave, puede en lugar de declarar la Interdicción Civil, declarar la inhabilitación civil. Como lo apunta la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil, si se han realizado todos los trámites procesales (tanto de la fase sumaria como de la fase plenaria), con mayor razón también es posible que se inicie un procedimiento de Inhabilitación Civil por defecto intelectual leve y el juez considere insuficiente para la protección de la persona un régimen de asistencia y en consecuencia decrete la Interdicción Civil. Para la resolución de la presente causa estas conclusiones pueden tener trascendental importancia.
Consiente está este juzgador que cuando se trata de un procedimiento de Interdicción Civil, luego de la fase sumaria o de investigación procede el decreto de la interdicción provisional con el nombramiento de un tutor interino, mientras que en la Inhabilitación Civil, como quiera que la debilidad mental no es tan grave, no procede la declaratoria de la inhabilitación provisional por disposición expresa del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, vista la forma en que fue pedida la intervención de este Órgano Jurisdiccional, mediante solicitud en la cual se pide el nombramiento de un CURADOR AD-HOC, lo que significó que el presente procedimiento se iniciara como una inhabilitación Civil, considera este Tribunal, que para el caso que nos ocupa es importante dar respuesta a la siguiente interrogante: ¿qué sucede si el juez que conoce de un procedimiento iniciado como inhabilitación civil, consiente de que no puede decretarse luego del sumario la inhabilitación provisional, aprecia en aquella fase de investigación que la posible enfermedad mental puede dar lugar a que en la definitiva lo adecuado no es el decreto de la inhabilitación civil sino de la interdicción civil?. Plantea este juzgador la anterior interrogante por cuanto en el caso en concreto, del interrogatorio realizado personalmente por el juez a CARMEN EMILIA HERNANDEZ LOPEZ, de la deposición de sus familiares y del dictamen pericial de los médicos expertos, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, de las respuestas formuladas y las conclusiones de los médicos, se apreció en esta etapa del proceso que la enfermedad habitual que aqueja a la referida ciudadana (síndrome de Down), además de tener apariencia de habitualidad, puede estimarse que no le permite proveer sus intereses, por lo cual considera este juzgador que eventualmente en la definitiva podría haber lugar a la declaratoria no de inhabilitación civil sino de interdicción civil.
Este Tribunal, sin juzgar sobre el fondo del asunto y sin pretender desconocer que en el procedimiento de inhabilitación civil el Juez no debe decretar la inhabilitación provisional, en aras de velar por los intereses de la presunta incapaz, se ve obligado a decretar la interdicción provisional y continuar el trámite procesal como si se tratara de un verdadero procedimiento de interdicción civil, decisión que encuentra sustento en las siguientes consideraciones:
• En primer lugar, la forma en que fue planteada la petición a este Órgano Jurisdiccional por la parte actora, no está del todo clara, pues simplemente se señala que el interés de la accionante es el nombramiento de un CURADOR AD-HOC, en aras de poder tramitar una pensión por incapacidad, al ser un requisito exigido por el Instituto Venezolano de los seguros sociales. Tal argumento resulta impertinente para la resolución del presente asunto, pero permite apreciar que la parte actora no expuso de forma clara cuál es la verdadera pretensión contenida en el la solicitud sometida a esta jurisdicción.
• En cualquier procedimiento de incapacitación, el objetivo fundamental es la protección de los intereses del presunto incapaz.
• En el caso en que la enfermedad mental en definitiva no resulta tan grave, o que de las pruebas evacuadas en la parte plenaria de este proceso resulte que no existe motivo para declarar la interdicción civil, el juez podrá declarar la inhabilitación civil o incluso declarar que no hay mérito para dictar medida de protección alguna, teniendo los interesados que estén legitimados, plenas oportunidades procesales para demostrar que no existe la enfermedad mental invocada o que no es de la magnitud suficiente para declarar la interdicción civil. Vale la pena citar la decisión 2491 del 05 de agosto de 2.005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó establecido: “Por tanto, la demandante cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de amparo, cual es su intervención dentro del procedimiento ordinario que fue abierto de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del decreto provisional de interdicción, y dentro del cual puede exponer sus alegatos, promover las pruebas que considere pertinentes y ejercer todos los recursos ordinarios que le otorga la ley, para la promoción de la revisión de cualquier decisión que considere lesiva a sus derechos e intereses”.
• La interdicción provisional tiene un objetivo fundamental: proteger los intereses del indiciado de demencia e incluso de la sociedad y de terceros, mientras se verifican los demás trámites del procedimiento en su fase plenaria, pues de no poder decretarse la dicha interdicción provisional, el presunto incapaz podría ver afectados sus intereses por el tiempo que dure la misma.
• El procedimiento de interdicción civil, a diferencia de la inhabilitación civil, procede de oficio, razón por la cual el juez competente que tiene noticias de cualquier caso que pudiera dar lugar la declaratoria de interdicción civil está obligado a dar inicio a dicho procedimiento, aún sin que haya habido petición de parte. De tal forma que como quiera que este juzgador, por haber ya interrogado a la presunta incapaz y al observar que en su criterio existen motivos suficientemente razonables para pensar que la enfermedad que la aqueja podría dar lugar al inicio de un nuevo procedimiento de interdicción civil, y en virtud de que en esta fase sumaria ya se han cumplido todas las formalidades que deberían adelantarse en ese nuevo procedimiento, por economía procesal y lo que es aún más importante en atención de la protección de los intereses de la presunta incapaz, es en este mismo acto procede a decretar la interdicción provisional de CARMEN EMILIA HERNANDEZ LOPEZ-
III
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de CARMEN EMILIA HERNANDEZ LOPEZ, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.823.747 y de este domicilio; y en atención a ello, quedando probado el vínculo de consanguinidad existente entre la solicitante y la mencionada ciudadana, estando en consecuencia legitimada para ello, se designa como tutor interino de aquella a su hermana NANCY MARGARITA HERNÁNDEZ LÓPEZ, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.047.541 y se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, motivo por el cual de conformidad con la citada disposición legal, a partir del día de despacho siguiente al del presente auto queda abierto el presente procedimiento a pruebas.

Notifique a la solicitante de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, al primer (01) días del mes de julio de Dos Mil Ocho. Años: 198º y 149º.

El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 2:15 de la tarde.-
La Secretaria,


Exp. N° 51.069.-
aa.-