REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: RICARDO BISTER VARGAS GRANADILLO y TIBISAY GARCIA DE VARGAS

ABOGADO: PEDRO DANIEL CEGARRA R.

DEMANDADOS: ALEXANDER AROCHA y CAROLINA DE AROCHA

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 52.826

El presente procedimiento se inició en fecha 23 de octubre del año 2.006, por demanda de INTERDICTO DE RESITUCION POR DESPOJO, intentada por el abogado PEDRO DANIEL CEGARRA R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.831.722, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 48.999, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos RICARDO BISTER VARGAS GRANADILLO y TIBISAY GARCIA DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10737.879 y V-12.103.575, de este domicilio, contra los ciudadanos ALEXANDER AROCHA y CAROLINA DE AROCHA, no identificados.
En fecha 17 de junio del año 2.008, las partes actuantes en este proceso durante la practica de la Medida de Restitución por Despojo ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; solicitaron al Tribunal la Homologación del Convenimiento celebrado en acta levantada por ante el referido Tribunal, mediante el cual los ciudadanos ALEXANDER JOSE AROCHA MARQUEZ y LEYLA CAROLINA MORONTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.243.995 y V-18.360.493, respectivamente, asistidos por la abogada JOSEMARY GONZALEZ BENITEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 122.131, expusieron lo siguiente: “Los querellados, ya identificados ofrecen el pago de las bienhechurías que les fueron construidas al inmueble objeto de la presente medida y ofrecen dar en pago bienes muebles de sus propiedad, constituidos por un (01) equipo de sonido, un (01) televisor, un (01) aire acondicionado, cuya determinación consta en las facturas que en copia se anexaran a la presente acta, para ser agregadas. Así mismo un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Corcel Hobby, Año 1986, color amarillo, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, Placa ADL32K, Serial de Carrocería LJ4JGB45830, Serial Motor 4 cilindros, cuya documentación se compromete a legalizar en la Notaria respectiva, a la mayor brevedad posible. Los bienes se valoran en la cantidad de quince mil quinientos bolívares (Bs. 15.500,oo) y la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) en efectivo que serán entregados en forma fraccionada, 50% el día viernes veinte (20) del presente mes y año y el resto antes del 31 de diciembre de este año en curso. Lo ofertado hace un total de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,oo) con esta cantidad ha de considerarse un pago único que se ofrece por las bienhechurías. Es todo.”. Por su parte, el abogado PEDRO DANIEL CEGARRA REYES, apoderado judicial de la parte actora, expuso: “Visto el ofrecimiento hecho en este acto por la parte querellada, quienes se encuentran asistidos de de abogada, ciudadanos Alexander Arocha y Leyla Carolina Moronta, ya identificados, aceptamos dicho ofrecimiento como pago de las bienhechurías propiedad del ciudadano Ricardo Bister Vargas y la ciudadana Tibisay Garcia de Vargas, en la forma planteada. En consecuencia renunciamos a cualquier derecho que pudiéramos tener sobre el inmueble descrito e identificado en la comisión y objeto de la querella.” Dicho CONVENIMIENTO fue realizado por las partes para ponerle fin al presente juicio, en los términos establecidos en dicho acta, la cual se reprodujo en forma parcial y se estima formando parte de este Decisión.
Examinado el acto de auto composición procesal celebrado entre las partes, se observa que se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal; en efecto las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el Convenimiento, y versa sobre materia ajena al orden público, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la Solicitud de Homologación es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación al CONVENIMIENTO celebrado por las partes, y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la parte Querellante así lo requiere, el Tribunal acuerda expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 09 días del mes de julio de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


Expediente Nro.: 52.826
Labr.-