REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: TRINA MARIA REINA GUZMAN

ABOGADO: VICTOR ADAM BARRETO CENDRON

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 54.852


Por escrito de fecha 02 de julio del año 2.008, la ciudadana TRINA MARIA REINA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.454.244, natural de la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistida por el abogado VICTOR ADAM BARRETO CENDRON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.573.470, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.102, solicito al Tribunal la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO.
Seguidamente se procede a la revisión del escrito de solicitud cabeza de este expediente, el cual es del tenor siguiente:
“…., Me urge la Rectificación de mí Acta de Nacimiento, la cual se encuentra inserta en los correspondientes libros de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Temerla, Municipio Bolivariano Nirgua del Estado Yaracuy, asentada bajo el Nº 68, del año 1979 y que acompaño marcada “A” en original y copia, para su vista el original y devolución, previa certificación de la copia en los autos de este expediente. Ahora bien, Ciudadano (a) Juez (a) el Acta en cuestión, adolece de los siguientes errores u omisiones inexcusables: En la misma señala: en la línea 10 que el nombre de mi madre: FLOR MARIA GUZMAN DE REINA, cuando en realidad debe decir: MARIA FLORENCIA GUZMAN DE REINA, en consecuencia el nombre correcto es: MARIA FLORENCIA GUZMAN DE REINA, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento de mi madre, que se encuentra inserta al número 26, de los libros de Registro Civil llevados por la Parroquia Temerla del Municipio antes mencionado, de fecha 29 de Abril de 1940, y la cual anexo a este escrito marcada “B”, asimismo, en la línea 6 de mi Partida de Nacimiento ya identificada, aparece el nombre de mi progenitor como: MARTIN REINA, cuando en realidad debe decir: JOSE MARTIN REINA, en consecuencia el nombre correcto es: JOSE MARTIN REINA, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento de mi padre, que se encuentra inserta al número 35, de los libros de Registro Civil llevados por la Parroquia Temerla del Municipio antes mencionado, de fecha 16 de Enero de 1.938, y la cual anexo a este escrito marcada “C”. Pido que esta solicitud se abrevie el término probatorio según el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, no habiendo persona alguna que pueda perjudicarse de la decisión que recaiga sobre la misma conforme a lo establecido en el Artículo 773 Ejusdem, todo conforme a lo expuesto y ordene tanto al Registrador Principal competente en materia de Registro Civil como al Director Municipal de Registro del Estado Civil de la Parroquia Temerla del Municipio Bolivariano Nirgua del Estado Yaracuy a que corrija el original y el duplicado de la Partida de mi Nacimiento, en los términos arriba expresados:….” (Sub. Tribunal)

El artículo 501 del Código Civil establece:
“Artículo 501.- Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”


Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, muy particularmente de la Partida de Nacimiento expedida por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA TEMERLA, MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, que la ciudadana TRINA MARIA REINA GUZMAN, anteriormente identificada, nació en el Centro de Salud PADRE OLIVEROS” del Municipio Nirgua, del Estado Yaracuy, en fecha 09 de septiembre de 1.969, y a tenor del contenido de la norma anteriormente citada, se desprende que, la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, debe ser solicitada o tramitada por ante los Organismos competentes de la jurisdicción donde dice haber nacido el solicitante, en consecuencia, se concluye que, le corresponde el conocimiento de la presente Solicitud a un Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción donde ocurrió el nacimiento del solicitante, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa, razón por la cual, declina la competencia para seguir conociendo en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Yaracuy, a quien se ordena remitir el presente Expediente en la oportunidad de ley, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 08 días del mes de junio del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 54.852
Labr.-