REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



DEMANDANTE: MIGDALIS FRANCISCA LABARCA GOMEZ

ABOGADO: HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA

DEMANDADO: NINOSKA TIBISAI ASCANIO

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA, E INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.378


En fecha 04 de marzo de 2.008, la ciudadana MIGDALIS FRANCISCA LABARCA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.721.981, de este domicilio, asistida por el abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.655.212, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.824, interpuso ante el Tribunal demanda que presenta como ACCION REIVINDICATORIA; dicha demanda es del tenor siguiente:
“CAPITULO PRIMERO, DE LOS HECHOS: Consta de una serie de documentos, que enumero 1.- Entrega material de un inmueble. 2) Autorización para suministro de Servicio, 3) Recibo Nro. 98-01-003474-C de deposito Bancario Nro. 11320272, 4) Oficio Nro. 0272 de 31 de Julio de 1.998. 5) Comunicación de fecha 20 de Julio de 1998, 6) Autorización para ocupación de Vivienda. 7) Recibo de gastos de notaría, que en original marcados “A” anexo al presente escrito. Más inventario de mis bienes personales que anexo al presente escrito marcado “B”. Que soy por derecho la propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización San Luis de la Culata, Manzana A-01, Numero 08, Valencia Estado Carabobo. La cual me fue adjudicada por: EL INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO CARABOBO, tal como se desprende de los antes mencionados documentos. Dicho inmueble lo tengo destinado para ocuparlo con mis hijos, ya que soy una madre soltera, Pero ocurre que en fecha reciente debido a problemas que se presentaron y que tienen que ver con la construcción de dicha urbanización, hubo la necesidad de desocupar provisionalmente los inmuebles porque estos presentaban ciertos riesgos para nuestras familias. La ciudadana NINOSKA TIBISAI ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.313234 y de este domicilio, procedió a invadir mi propiedad, sin importarle que dentro del inmueble estaban mis pertenencia, llegando inclusive al extremo de usar mi cama, mi cocina, mi nevera y demás útiles personales, Después que se sirvió de ellos me los arrumó en el patio, causándome un daño económico y moral irreparable. Ciudadano Juez, DENUNCIO, que la mencionada ciudadana se niega a entregarme mi casa, comportándose de una manera grosera y agresiva conmigo, ocupando dicho inmueble sin ningún derecho, sin ninguna cualidad, sin ningún titulo. ELLA ES UN MERO DETENTADOR DE MALA FE, en detrimento de mis derechos e intereses ya que me veo impedida de ocupar mi casa. Por todo lo dicho, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto DEMANDO POR REIVINDICACION DEL BIEN INMUEBLE, antes mencionado a la Ciudadana NINOSKA TIBISAI ASCANIO…., y domiciliada en la ciudad de Valencia, pero que actualmente ocupa el inmueble ubicado en la Urbanización San Luis d la Culata, Manzana A-01, Nro. 08, Municipio Libertador, Valencia Estado Carabobo, (de mi propiedad). Para que voluntariamente convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: la entrega del inmueble que constituye el asiento de mi familia, …..
El cual se encuentra en pode de la ciudadana NINOSKA TIBISAI ASCANIO, antes identificada, quien se niega rotundamente a entregar el mismo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. Segundo: El pago de las Costas y Costos Procesales. (Sub. Tribunal).
CAPITULO SEGUNDO, DE LAS MEDIDAS CAUTELARES:
…. Como sabemos las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina “TIPICAS”, previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (Embargo, Secuestro, y Prohibición de Enajenar y Gravar) están contenidas en el artículo 585 Ejusdem, los cuales son: PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO, conocido como: PERICULUM IN MORA Y la VEROSIMILITUD DEL DERECHO A PROTEGER (Presunción del buen derecho) que se conoce con la denominación latina de FUMUS BONIS IURIS. El artículo 585 supra señalado establece dos causas para que el juez dicte al medida cautelar: 1.- Que exista riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y 2.- Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio o cierto, posible (FUMUS BONIS IURIS). Por lo que respecta al PERICULUM IN MORA, Ciudadano juez, en el caso que nos ocupa está perfectamente demostrado, que la demandada de autos ocupa el inmueble sin ningún titulo y no pretende desocuparlo, Máxime cuando yo lo necesito para mis hijos. Y en cuanto al FUMUS BONIS IURIS, es evidente que nuestro derecho es cierto, es serio, está demostrado con los recaudos acompañados y dichas probanzas constituyen al menos PRESUNCION GRAVE de ambas condiciones y en consecuencia ciudadano juez, a tenor del Ordinal Segundo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto del presente juicio, que es la cosa litigiosa, toda vez que el demandado ejerce una POSESION DUDOSA sobre el mismo.”. (sub. Tribunal)

Como puede observarse de lo anteriormente transcrito, la parte Actora identifica su escrito de demanda como ACCION REIVINDICATORIA, demandando a la ciudadana NINOSKA TIBISAI ASCANIO, ya identificada; alegando el hecho de que la referida ciudadana la DESPOJO de un inmueble de su propiedad, solicitando LA REIVINDICACION DEL INMUEBLE, haciendo alusión al procedimiento de entrega material Procedimiento este que debe ser presentado como una solicitud por ser de Jurisdicción Voluntaria Pura, solicitando medida de SECUESTRO conforme a las previsiones contenidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; es de advertir Ad-Initio que los referidos procedimientos se contradicen, por lo que no es posible enmarcarlos en un sólo auto de admisión, en virtud de que el actor presenta un libelo de demanda cuyo contenido resulta ininteligible, vago e impreciso de tal manera que resulta incomprensible; es imposible determinar realmente lo que el actor pretende.

Siguiendo el criterio establecido por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la Sentencia N° 776, Exp. N° 002055 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmamos que la Acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, o bien al Fondo o bien en la admisión; algunos de estos requisitos, emergen de la Ley, mientras que otros provienen de los Principios Generales del Derecho.

En el caso de marras se pretenden tres (03) acciones que contienen pretensiones distintas; Una, referente a la ACCIÓN REIVINDICATORIA; la cual responde al procedimiento Ordinario, otro referente a una QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, el cual debe tramitarse por un Procedimiento Especial; y el último la Entrega Material, todos acompañadas de una Medida Preventiva de Secuestro; por manera que, en aras de la economía procesal y el respeto y garantía del debido proceso este Tribunal se pronuncia por la INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, en virtud de que en los términos en que fue expuesta resultan tres acciones con procedimientos incompatibles, como lo son el Procedimiento Ordinario, el Procedimiento Especial de las Querellas Interdictales, y el Procedimiento de Entrega Material que la hacen improponible no susceptible de ser subsumida en normativa alguna para su admisión y ASI SE DECIDE.
Nótese que en manera alguna esta Sentenciadora se ha referido al contenido sustancial de las pretensiones; pues el caso que nos ocupa es de eminente carácter procesal y el rechazo in limine se fundamenta en la violación del Orden Público Procesal por parte de la Accionante, el cual no escapa a la función revisora del Juez, siendo por demás evidente y contraproducente a los fines de su admisibilidad; motivo por el cual, se declara INADMISIBLE la demanda por la contraposición de procedimientos en el contenida, como lo son el Procedimiento Breve, Ordinario y Procedimiento Especial este último aplicable a las Querellas Interdictales, y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda presentada por la parte Accionante como ACCION REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana MIGDALIS FRANCISCA LABARCA GOMEZ, asistida por el abogado HERNAN RAFAEL PEREIRA CALDERA, contra la ciudadana NINOSKA TIBISAI ASCANIO, anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 3 días del mes de julio del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:50 de la mañana.

LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 54.378
Labr.-