REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PRESUNTO AGRAVIADO: NESTOR ASDRUBAL VASQUEZ

ABOGADO: FRANKLIN LOPEZ AUDE

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.702


El JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, declara la conclusión de la sustanciación de la acción interpuesta y sometida a su consideración; y, pasa a publicar el texto completo del fallo proferido en los términos siguientes:

I
Mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo del año 2.008, por el ciudadano NESTOR ASDRUBAL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.727.810, de este domicilio, asistido por el abogado ISMAEL CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.384.240, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 106.185, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de su Jueza Titular Abogada LUCIA CARMELA D`ANGELO GUARNIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.756.195.
En fecha 28 de mayo de 2.008, se le dio entrada a la presente acción asignándole el Nro. 54.702, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal; y, por interlocutoria de esa misma fecha, se ordenó su corrección.
En fecha 10 de junio de 2008, la parte presunta Agraviada presentó asistido de abogado, el escrito con las correcciones ordenadas, siendo admitido el presente recurso en fecha 12 de junio de 2.008, ordenándose en ese mismo auto la Notificación personal de la parte Presunta Agraviante JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; de igual manera, se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, todos ellos para que comparecieran para la realización de la Audiencia Oral y Pública que se realizaría el cuarto (4º) día hábil siguiente a las 10:00 de la mañana, contados a partir de que conste en autos la última de las Notificaciones, dejando constancia de ello la Secretaria de este Tribunal en fecha 17 de abril del año 2.008.
Todos y cada uno de los puntos debatidos en esta agenda constitucional, se recogen en el Acta que precede a este fallo, incluyendo el dispositivo del mismo, los cuales se dan aquí por reproducidos.


II
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional y su escrito de correcciones la parte Presunta Agraviada, asistido de abogado presentó las razones que la condujeron a solicitar tutela judicial de los derechos constitucionales que arguye le fueron violados los cuales se transcriben textualmente:
“En fecha 18 de septiembre del año 2006, mi representado, identificado anteriormente, consigno un AUTO DE APERTURA emanado del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS. INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO CARABOBOA, de fecha 15 de agosto del 2006 ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL donde cursa la causa, en referencia. En el auto de apertura se ordeno un procedimiento de declaratoria, en el cual se ordena la apertura del procedimiento de declaratoria de garantía del derecho de permanencia a mi favor, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Barrera, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, siendo sus linderos particulares: NORTE: Terreno del asentamiento. SUR: Con la Caseta de Vigilancia. ESTE: Con la Av. Urdaneta, y OESTE: Autopista Valencia Campo de Carabobo. Con una superficie aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000Mts2)….
En fecha 04 de mayo del 2007 el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con ocasión de la apelación formulada por el Abogado OCTAVIO SANZ JIMENEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada Ciudadanos MIGUEL LIBERI BIFOLCO, MASSIMO LIBERI DE BLASIO y CLUB TURISTICO LA CASCADA…..
La ejecución de la suspensión de la medida de secuestro y la garantía de permanencia estuvo a cargo del TRIBUNAL SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el cual se negó a practicarla basándose en una RESOLUCION Nro. 2006-00013 emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 22 de febrero de 2006, la cual en su artículo I: “Ordena el cese inmediato de los Tribunales Ejecutores de Medidas del país relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por los Tribunales con Competencia Agraria, cuya ejecución de conformidad don el ordenamiento jurídico aplicable corresponde los tribunales agrarios”. Artículo 2: “Los tribunales ejecutores de medidas deberán devolver de inmediato a los tribunales agrarios, los expedientes de causas agrarias que hayan recibido”; pero el es caso Ciudadano Juez que la naturaleza de dicho proceso es meramente mercantil civil ya que el juicio principal es una demanda por daños materiales que lleva este Juzgado y dentro de la misma ocurre esta incidencia procesal como consecuencia del auto de apertura del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo mediante el cual se le garantiza el derecho de permanencia a mi representado en los predios antes descritos, con esto se produjo el auto interlocutorio del tribunal que suspende la medida de secuestro y ordena colocar en posesión del inmueble a mi representado. Ciudadana Juez la negativa del Juzgado Ejecutor de hacer cumplir la decisión interlocutoria pasándose (sic) en esta resolución esta fuera de contexto legal por cuanto el juicio no es materia agraria ni corresponde su ejecución a los tribunales agrarios además no se refiere en manera alguna a relevar a los Tribunales Ejecutores de medidas de cumplir con las funciones que les fueron conferidas y que son inherentes al cargo que ocupan y para lo cual fueron formados. Como es la de practicar las medidas provisionales que se dictan y que desde luego no causan cosa juzgada y para lo cual fueron comisionados, sino, que de manera expresa, las refiere a la ejecución de sentencias definitivamente firmes que causen cosa juzgada; que la decisión judicial resuelve una controversia incidental suscitada entre las partes en el juicio, sus efectos son provisionales en el sentido que pueden ser modificadas sus consecuencias por la sentencia definitiva; es decir que dicha Resolución no puede ser aplicable al caso concreto que se ventila por este Juzgado. Por las razones expuestas, acudo ante su competente autoridad para interponer ARECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA NEGATIVA DEL TRIBUNAL SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DE DAR CUMPLIMIENTO A LA DECISION EMANADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2007 DONDE SE ORDENA LA SUSPENSION DE LA MEDIDA DE SECUESTRO PRACTICADA EN FECHA 10 DE NOVIEMBRE DEL 2005 POR EL JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Y SE ORDENA COLOCAR EN POSESION DEL INMUEBLE AL BENEFICIARIO DE LA GARANTIA DE PERMANANCIA CIUDADANO NESTOR ASDRUBAL VASQUEZ YA IDENTIFICADO,….. Esta negativa por parte del TRIBUNAL SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDA de llevar a cabo la decisión del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, NMERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO atenta contra el Derecho a la Justicia que tenemos consagrados constitucionalmente todos lo ciudadanos, ya que esta negativa por parte del tribunal Ejecutor me está causando un daño irreparable a mi persona como a mi patrimonio….”

EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD A SOLICITUD DEL TRIBUNAL, LA REPRESENTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO PRESENTÓ ESCRITO DE SUBSANACIÓN, DEL CUAL SE TRANSCRIBE LO SIGUIENTE Primero: En atención al ordinal 1º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 18.-
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en esta caso con la suficiente identificación del poder conferido; (…)
En tal sentido informo a este digno Tribunal que interpongo la acción de Amparo constitucional en mi propio nombre, como agraviado, es decir que: NESTOR ASDRUBAL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nro. – 6.727.810, y con la dirección de habitación: Urbanización Libertador, Avenida Principal, Sector 1, Manzana I, caso nro.- 10 del Municipio Libertador, Distrito Valencia, del Estado Carabobo; y con domicilio Procesal: Escritorio Jurídico López Martínez y Villegas Abogados Asociados, Avenida Montes de Oca, Edificio Torre Araujo, Piso 6, oficina 6-5, Valencia Estado Carabobo; y como punto de referencia esta última dirección: Altos del banco Occidental de Descuento (B.O.D.) mismo edificio donde funciona la otaria Segunda de Valencia; es quien interpone la acción de amparo objeto de esta subsanación.
Segundo: En atención al ordinal 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Artículo 18.-
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…)
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el escrito de amparo constitucional que riela al expediente Nro. 54.702, se me ha violado EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA Carta Magna; el cual establece:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por erro judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

En tal sentido, al no habérseme restablecido mi derecho de permanencia en el inmueble ubicado en el Fundo Agropecuario – Turístico “Santa Isabel”, Parcela Nro.- B-10, Avenida Urdaneta, Con entrada por la Autopista vía campo de Carabobo y conocida como “La Cascada”, del Municipio Libertador de este Estado, y aún cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial ORDENÓ al JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, la suspensión de la medida de secuestro y que se garantizara mi permanencia en el referido inmueble, por cuanto existe una providencia administrativa emitida por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I) que avala tal permanencia, tal orden judicial aún no ha sido cumplida, por retardo u omisión injustificada; teniendo yo, y mi grupo familiar que soportar la continua violación a mi derecho de mantener un hogar y como consecuencia del retardo u omisión INJUSTIFICADO por parte de la querellada, la cual aún cuando tenía la orden, como ya he indicado, violando mi derecho al DEBIDO PROCESO, no me restituyó en mi hogar.”

III

DE LA CONTESTACION

B) DE LA DEFENSA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:

La abogada LUCIA CARMELA D`ANGELO GUARNIERI, ya identificada, quien actúa en su condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia Oral expuso:
““Primero: Dice que el Amparo debió ser presentado por Distribución y fue hecho en forma personal dirigido al Tribunal Primero. Segundo: Que el amparo fue realizado seis (6) meses después de ser remitido la comisión al Tribunal comitente, por una Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Tercero: Se debió haber agotado la vía Ordinaria del asunto planteado por la vía del Amparo Constitucional. Dijo que en ningún momento el Tribunal Segundo se ha negado a practicar la medida objeto del presente recurso de Amparo, que la remitió al Tribunal Comitente por una Resolución del Tribunal Supremo de Justicia. Que la Jueza Segunda le causo un daño irreparable y si es irreparable entonces no procede la Acción de Amparo. Para finalizar dijo que solo se limita a darle curso a las medidas y que por orden del Tribunal Supremo ante la mencionada Resolución se declaro incompetente para practicar la medida en referencia”.
Acompañó el escrito contentivo de sus alegatos y defensas del cual se transcriben los puntos siguientes:
“Antes de comenzar a exponer mis alegatos, quisiera dejar constancia en acta los siguientes puntos previos, haciendo referencia a La Sentencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y la cual es vinculante para todos los Tribunales de La República De Venezuela de conformidad con el Artículo 335 de La Constitución, referida al caso de EMERY MATA MILLAN, con respecto a la competencia de los tribunales en materia de Amparo.
En primer lugar se desprende de la manera como fue incoado por parte del ciudadano NESTOR ASDRUBAL VASQEUZ, asistido de abogado, que se trata de un Amparo sobrevenido, a tal efecto la sentencia que cite anteriormente señala lo siguiente: “…Consecuencia de la doctrina expuesta es el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente porque no hay razón alguna para el juez que dicto el fallo, donde a debido ser cuidadoso en la aplicación de la constitución, revoque su decisión y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así con el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada un (sic) sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el juez que la dicto, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil esta ligado a las seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la constitución y que por lo tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que se subsane sus errores…”
En segundo término, la sentencia establece: “….. Cuando las violaciones de derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciara y decidirá en cuaderno separado…”
Es decir, en este caso en particular, el amparo en cuestión, se debió presentar por distribución y no dirigido directamente ante el tribunal que ordeno la práctica de la medida, como se observa del escrito, que esta encabezado y dirigido al : “JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO”
Igualmente quiero que se deje constancia, que de acuerdo a esta misma sentencia, le corresponde a este Juzgado de Primera Instancia, conocer de los Amparos que sean a fin (sic) con su competencia, observándose en este caso que la orden que emano del mencionado Tribunal de Primera Instancia, es de materia Agraria, existiendo en la actualidad, un Tribunal Agrario en nuestro estado.
Por otra parte, que se deje constancia, que desde el momento en que remití al tribunal de origen el despacho de comisión hasta la fecha de la presentación del amparo han transcurrido mas de seis (06) meses, es decir desde el nueve (09) de Octubre del 2007, al veintisiete (27) de Mayo del 2.008, fecha en que fue presentado el escrito de Amparo; y que de conformidad con el Artículo 6, ordinal 4to, de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es causal de inadmisibilidad, el dejar transcurrir seis meses sin accionar con respecto a la violación del derecho o garantía infringida.
A continuación paso a exponer, los alegatos, en virtud del Amparo incoado por el ciudadano Néstor Asdrubal Vásquez, asistido por el abogado Ismael Chacón, en contra del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha nueve (09) de Octubre del 2007, se recibió en el Tribunal que presido por distribución, despacho emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez recibidas las mencionadas actuaciones y sus respectivos anexos, se constata que el mismo ordenaba una medida relacionada con la ejecución de decisiones proferidas por Tribunales con competencia Agraria, competencia esta que no puede ser ejercida por el Tribunal que presido en virtud de la Resolución Nro. 2006-00013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Febrero, que establece lo siguiente: Artículo 1ª: “Ordena el cese inmediato de los Tribunales Ejecutores de medidas del país relacionada con la ejecución de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable corresponde a los Tribunales a agrarios”. Artículo 2ª: Los Tribunales ejecutores de medidas deberán devolver de inmediato a los tribunales agrarios, los expedientes de causas agrarias que hayan recibido…”
A tal efecto, este Tribunal, dicta auto acordando remitir el despacho antes mencionado al tribunal de origen por no ser competente para practicar la misma, por cuanto se considero que practicar la misma, se incurriría en usurpación de funciones.
En consecuencia, este Tribunal que presido, en ningún momento “SE NEGO” a acatar lo ordenado por el comitente, se considero incompetente para practicarla, vistos los recaudos anexados al despacho, en donde la Juez de la causa, toma la decisión de SUSPENDER LA MEDIDA DE SECUESTRO, en virtud de un auto de apertura emanado del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, OFICINA REGIONAL DE TIERRA DEL ESTADO CARABOBO, en el cual se ordena la apertura del procedimiento de declaratoria de la garantía del derecho de permanencia sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Barrera, en beneficio del ciudadano Néstor Asdrubal Vásquez, y por ello esta Juzgadora de (sic) declara incompetente y devuelve inmediatamente la comisión al tribunal de origen, cumpliendo estrictamente con la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia…..” Omissis.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Las pruebas con que la parte Presunta Agraviada acompañó su solicitud y que fueron admitidas, son las siguientes: Copia certificada del auto dictado por este Tribunal en fecha 18-09-2007; oficio Nª 1631 de la misma fecha dirigido al Tribunal Ejecutor de Medidas; oficio Nª 1.632 de la misma fecha dirigido a la Depositaria Judicial LA VALENCIANA, C.A.; diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, donde la parte accionante solicita copias certificadas del la suspensión de la medida de secuestro y la orden de apertura emanada del I.N.T.I.; auto de fecha 04 de octubre de 2007, donde el Tribunal acordó las referidas copias certificadas; oficio Nro. 399, de fecha 09 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, el cual contiene las resultas de la SUSPENSION DE LA MEDIDA DE SECUESTRO ordenada por este Tribunal, la Inspección Judicial que de oficio realizara el Tribunal en el expediente Nro. 51.718, donde se dejó constancia por ser de interés en la causa que se ventila de lo siguiente: PRIMERO: Con fecha 09-10-2007, cursa oficio Nro. 399, cuyo texto es el siguiente: “Oficio Nro., 399, CIUDADANO JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ENMLOI CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SU DEPACHO. Me dirijo a usted, con el debido respeto a los fines de remitir la distribución Nro., 0046; constante de quince (XV) con motivo del juicio seguido por la sociedad mercantil ALMIVARI, C.A., contra los ciudadanos MIGUEL LIBERI BIFOLCO y MASSIMO LIBERI DE BLASSIO y la sociedad e Comercio CLUB TURIOSTIOCO LA CASDACA, C.A., remisión que hago a los fines legales consiguientes. Dios y federación. DRA LUCIA DÁNGELO GUARNIERI. El Tribunal igualmente deja constancia que seguido de la nota de Distribución cerrando las actuaciones corre al riel 288 un auto de fecha 09-10-07, cuyo texto es el siguiente: “ Por recibida la distribución 0046, contentiva de la SUSPENSIÓN DE LA MENDIA DE SECUESTRO ordenado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIUMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRPIOCN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con motivo del juicio seguido por la sociedad mercantil ALMIVARI, C.A., contra los ciudadanos MIGUEL LIBERI BIFOLCO y MASSIMO LIBERI DE BLASSIO y la sociedad de Comercio CLUB TURISTICO LA CASCADA, C.A., el Tribunal acuerda no dar entrada a la referida distribución en el presente libro de comisiones, por cuanto este juzgado no es Competente para ejecutar medidas concernientes a la materia Agraria según resolución Nro. 2006-00013 de fecha 22-02-2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en consecuencia se ordena remitir la presente comisión al Juzgado de la causa. Suscrito. LA JUEZA TITULAR Y LA SECRETARIA, Dicha comisión fue recibida el 01-10-2007. Es todo. Con la cita de los dos oficios se deja evacuada la prueba en cuestión.”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de que el Tribunal a los fines de proferir el dispositivo del fallo procede previamente y como es de rigor al análisis de toda la causa y las pruebas aportadas, con el objeto de establecer si están dados los supuestos violatorios del orden constitucional, esto es, elaborar los puntos conclusivos del fallo a proferir, todo ello constitutivos de la motivación, por lo que, pasa a transcribir del Acta levantada tales puntos conclusivos, a los fines de que se tenga como motivación de la Sentencia y ASI SE DECLARA.
Seguidamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como TRIBUNAL CONSTITUCIONAL procede a pronunciar el DISPOSITIVO DEL FALLO en el presente Amparo Constitucional por Violación de Derechos y Garantías Constitucionales, dejando constancia de la presencia de todas las partes, todos identificados suficientemente en autos, decisión que se hace en los términos siguientes: A los fines de proferir el Dispositivo del Fallo en la presente acción de Amparo Constitucional se realizan las siguientes consideraciones previas, como respuestas a los alegatos previos que realizara el Tribunal Presunto Agraviante en su exposición, dado que los mismos nunca ocurrieron así como tampoco dejaron de ser observados por este Tribunal de Amparo, a saber: PRIMERO: Alega la Jueza Titular del Tribunal Supuesto Agraviante que por interpretar que estamos en presencia de un Amparo Sobrevenido para lo cual se sustenta en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, dice que esta acción de Amparo no debía interponerse ante el mismo Juez que dictó el fallo o el acto procesal; y en consecuencia debió interponerse por ante un Tribunal Superior; en este orden de ideas se le observa que la presente acción de Amparo no se subsume en los supuestos de un Amparo Sobrevenido, por cuanto no fue este Tribunal quien dicto el auto contra el cual se recurre; los Juzgados Ejecutores de Medidas no se encuentran en el mismo grado de jurisdicción de los Juzgados de Primera Instancia. SEGUNDO: Alega igualmente la Jueza del Tribunal Presunto Agraviante, como punto previo lo siguiente, cito:
“En segundo término, la sentencia establece: “… Cuando las violaciones de derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que este conociendo la causa, quien lo sustanciara y decidirá en cuaderno separado…”. Es decir, en este caso en particular, el amparo en cuestión, se debió presentar por distribución y no dirigido directamente ante el Tribunal que ordeno la práctica de la medida, como se observa del escrito, que esta encabezado y dirigido al: “JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO”.

Para resolver el Tribunal Constitucional observa: Desconoce esta Instancia Constitucional de dónde la Jueza del Tribunal Presunto Agraviante obtuvo tan incierta información, pues del mismo expediente número 54.702 contentivo de la Acción de Amparo, consta al folio 1, un sello de Distribución el cual indica 3498, 27 de mayo de 2008, esto es su número de distribución; igualmente, en el encabezamiento del escrito se lee: “Ciudadano Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Su Despacho”; como puede observarse en ningún momento este escrito fue dirigido directamente a este Tribunal, sino correctamente como debió hacerse, para ante un Tribunal de Primera Instancia sin especificar cual; y este Tribunal es, el Tribunal Primero de Primera Instancia. En este mismo orden, se le observa que riela al folio 30 del expediente, la nota de Distribución donde consta de manera expresa lo siguiente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Valencia, 27 MAY 2008. 197° y 148°. Por presentada el anterior AMPARO, constante de 02 folios y anexos: Anexos Original. De conformidad con el artículo 5 de la Resolución número 440 de fecha 28 de Junio de 1990, se envía está y sus al Juzgado 1° de esta misma instancia”. Lo señalado y probado en los párrafos que anteceden indica que este Tribunal ha actuado apegado al principio de transparencia que la Constitución le ordena y jamás sus actos dictados han dado lugar a suspicacia de ninguna naturaleza, por manera que el previo en referencia ES INADMISIBLE por partir de falsos supuestos y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Señala como punto previo a resolver el hecho que “….le corresponde a este Juzgado de Primera Instancia, conocer de los Amparos que sean a fin (sic) con su competencia (sic), observándose en este caso que la orden emanó del mencionado Tribunal de Primera Instancia, es de materia Agraria, existiendo en la actualidad, un Tribunal Agrario en nuestro Estado” Este Tribunal observa, que cuando se dictó la cautelar, este Tribunal tenía la competencia Agraria, pero no actuó en uso de esa competencia sino como Tribunal Mercantil, dándole cumplimiento a una Resolución del Instituto Nacional de Tierras, respecto a la situación de un Tercero en la causa; pero es el caso, que la acción de Amparo no se intenta sobre estos hechos, sino sobre la conducta del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas, que sin analizar el contenido de lo ordenado, ni siquiera le dio entrada a la comisión, pues de una vez la calificó como causa Agraria devolviéndola, cuando en realidad se estaba suspendiendo una medida que afectaba a un tercero a quien se le aperturó un Derecho de Permanencia; y la Acción de Amparo Constitucional admitió la referida Querella, en el entendido, de que la acción de Amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; consecuencia de lo expuesto, este Tribunal Constitucional, ratifica lo expuesto, ante la intervención Fiscal, respecto a la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Alegó también como punto previo la Caducidad de la Acción, por el hecho de que habían transcurrido más de seis (6) meses, “sin accionar con respecto a la violación del derecho o garantía infringida”. En este sentido señala la fecha 09 de octubre del 2007, fecha en que fue devuelta la comisión al 27 de mayo fecha en que se le introdujo el recurso.
En este mismo orden de ideas giró la opinión Fiscal quien opinó que la acción de Amparo estaba caduca, para lo cual se sustentó en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparos, argumentando la falta de interés del Presunto Agraviado para intentar y sostener la Acción, solicitando al final, se declare inadmisible la presente acción de Amparo. Ante el contundente pedimento tanto de la parte Presunta Agraviante como de la Representación Fiscal, la parte Presunta Agraviada en su oportunidad de contraréplica argumentó, que no es cierto que contra los Amparos contra Sentencias y otras actuaciones judiciales transcurría el lapso de caducidad previsto en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo, pues la Sala Constitucional en sentencia N° 150, del 24-03-2000, había establecido que ese término no corre, sino que no nace, cuando las violaciones que contenga la decisión impugnada sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres, y que eso fue lo que ocurrió en el caso que se tramita.
En este orden de ideas procede esta Instancia Constitucional a resolver sobre el punto previo controvertido y delatado dejando constancia de lo siguiente:
Emerge de la Inspección Judicial realizada en el expediente N° 51.718, pieza N° 2 que las actuaciones denunciadas como lesivas de derechos constitucionales están constituidas por dos autos del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Carabobo fecha 09 de octubre de 2007; ambas constan en el expediente N° 54.702 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, que este se introdujo en fecha 27-05-2008 y fue ordenada su corrección en fecha 30-05-2008 y admitida en fecha 12 de junio de 2008 por lo que, de una simple operación aritmética se deduce, que los seis (6) meses a los cuales hace referencia la norma invocada por la Representación Fiscal concluyeron el día 09 de abril del año 2.008, por manera que se entiende que para la fecha de interposición del Recurso de Amparo ya había ocurrido el consentimiento expreso o tácito de las lesiones delatadas.
El ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo dispone que no se admitirá la Acción de Amparo, cito:
“…4°) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía Constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.”
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”

Dicho artículo dispone que el transcurso de “seis (06) meses desde la violación o amenaza del derecho protegido”, se entiende como consentimiento expreso del hecho lesivo y ASI SE DECLARA.
Ahora bien respecto a la defensa y la argumentación de parte Presunta Agraviada en cuanto a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la caducidad de la Acción de Amparo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia de fecha 01 de julio del 2008 ratificó lo que ha sido su doctrina, en este sentido; de dicha sentencia se cita el siguiente resumen, cito:
“Ahora bien, la Sala observó que la acción de amparo fue interpuesta contra actos u omisiones en el trámite procesal que concluyó con la decisión dictada el 20 de junio de 2001 por el Juzgado antes citado, por lo que, desde la fecha en que el Tribunal (dentro del lapso para sentenciar) declaró con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales, hasta la fecha en que interpuso la acción de amparo constitucional -13 de diciembre de 2006-, ha transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 6, cardinal 4 eiusdem, que dispone:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo: … 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Por lo tanto concluyó la Sala, que hubo consentimiento expreso por parte del accionante de los actos u omisiones presuntamente lesivos de sus derechos constitucionales, sin que medien las excepciones previstas en la norma, a saber: “que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.
Al respecto, consideró la Sala oportuno señalar que ha establecido, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

JURISPRUDENCIA DE LA SALA
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad se consideró que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes: 1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes....omissis... 2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.”
De allí que, conforme al criterio anterior, sólo es posible la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren el orden público y las buenas costumbres, ya definidos en la doctrina anterior, los cuales no se aplican al caso de autos por cuanto la pretensión principal sólo afectaría intereses de las partes y no intereses colectivos o difusos, ni atenta contra la moral o las buenas costumbres; por el contrario, el ente demandado ha evidenciado signos inequívocos de aceptar la lesión constitucional, al haber pagado voluntariamente parte de los conceptos reclamados.
Así pues, de lo anteriormente señalado la Sala evidenció que la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en la norma antes citada, toda vez que los actos u omisiones supuestamente lesivos, objetos de la presente acción, se produjeron en el trámite procesal que concluyó con el fallo dictado el 20 de junio de 2001, y no fue sino hasta el 13 de diciembre de 2006 -cinco años más tarde- que el accionante interpuso la acción de amparo, de lo que se evidencia que operó la caducidad de la acción; y así se declaró”.

Se ratifica que en el caso concreto sometido a consideración de este Tribunal Constitucional no están presentes las violaciones a las cuales hace referencia la sentencia reseñada por cuanto estamos al frente de delaciones que afectan a un interés meramente particular y personal, razón por la cual resulta aplicable al presente caso LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD y ASI SE DECIDE.
Resuelta la controversia con el Punto Previo de la Excepción de Caducidad opuesta, resulta inoficioso resolver sobre el mérito de la causa y ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO


En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano NESTOR ASDRUBAL VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.727.810, de este domicilio, asistido por el abogado FRANKLIN LOPEZ AUDE, contra el Presunto Agraviante JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de Jueza Titular abogada LUCIA CARMELA D´ANGELO GUARNIERI, todos identificados suficientemente en autos, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los 22 días del mes de julio del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

….LA


SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro: 54.702
RMVP/Labr.