REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
QUERELLANTES: GABRIEL ALFONZO GOMEZ RESARTE y JORGE ENRIQUE GOMEZ RESARTE
ABOGADO: EDGAR NUÑEZ ALCANTARA Y LEIDA DE CASTILLO
QUERELLADOS: JOSE HEBERTO OSPINO CORONEL Y OSWALDO FRANCISCO QUIJADA CARRILLO
ABOGADO: GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA
MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA (AMPLIACION DE SENTENCIA)
EXPEDIENTE: 53.500
Vista la solicitud de Ampliación de la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 02 de julio del año 2.008, realizada por el abogado GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-12.558.647, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 88.703, solicitud que realiza en fecha 21 de julio de 2.008, en los términos siguientes:
“...se oficie al Tribunal ejecutor de medidas, que practico la medida de secuestro, que dicha medida fue revocada, en ocasión a lo dictado en la sentencia definitiva y por constituir la sentencia de interdicto la excepción de los fallos definitivos, no es necesario que la sentencia quede definitivamente firme, razón por la cual solicito la entrega de la porción, como consecuencia de la revocatoria de la medida de secuestro, ahora bien, por cuanto la sociedad e comercio Representaciones MARINA CAR`S, C.A., se menciona en la contestación a la querella, como poseedora, además era la persona que formulara oposición y s encontraba en el bien objeto de juicio, y por ende de secuestro, y que además se menciona en la sentencia como poseedora y muy a pesar que en la sentencia no se menciona a quien restituir la posesión, solicito se restituya a favor de la sociedad de comercio ante nombrada identificada en autos. ...”
Vista la solicitud de Ampliación de la sentencia proferida por este Tribunal, se procede a resolver sobre lo solicitado en los siguientes términos:
Decidió este Tribunal que los Querellados de autos, nunca estuvieron en posesión del inmueble objeto de la querella; se observa que en la contestación de la querella, los accionados a través de su representación alegaron, que para la fecha en que se adujo ocurrieron los supuestos hechos despojadores (25-05-2006) la Sociedad de Comercio MARINA CAR`S, C.A., era poseedora del inmueble, hecho que fue demostrado, por manera que, siendo esta Sociedad de Comercio sin ser demandada en la causa la que soportó la medida de Secuestro, al ser revocada, es a la referida Sociedad de Comercio a quien benefician los efectos de la Revocatoria; y, en virtud de que este punto no fue decidido con la definitiva, hace procedente la ampliación del fallo solicitado en los términos precedentes y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Ampliación de Sentencia, interpuesta por el abogado GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, en su carácter de autos, en consecuencia, se ordena colocar a la Sociedad de Comercio MARINA CAR`S, C.A., en posesión del inmueble constituido por unas bienhechurías construidas sobre una porción de terreno ejido municipal que mide un área total de Cuatrocientos Sesenta y Tres con Dieciséis Metros Cuadrados, (463,16 Mts2) ubicada en la Calle Boyacá c/c calle 74, No. 97-129 del Barrio El Carmen Sur, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle 74, que es su frente No. 97-129; SUR: Can casa y solar que son o fueron del Señor Francisco Rivero Morillo; ESTE: Con casa y solar que son o fueron de Bertha Núñez; y OESTE: Con la Avenida Boyacá del Barrio El Carmen Sur. Dichas bienhechurías presentan las siguientes características: Un área de construcción de Veintisiete Metros Cuadrados (27,00 Mts2) de bloques, platabanda, ventanas y puertas de hierro, distribuida de la siguiente manera: Tres (3) oficinas, dos (2) baños, una (1) sala de conferencias, un (1) deposito, totalmente cercada de Alfajol, y ASI SE DECIDE.
Queda así de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, Ampliada la Sentencia Proferida por este Tribunal en fecha 02 de julio del año 2.008, ordenando que la misma se tenga como formando parte de un solo cuerpo del fallo aludido, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 22 días del mes de julio del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente. Nro. 53.500
Labr.-
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