REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:








EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: JOSÉ EFRAIN SUAREZ


ABOGADO: GLADYS AROCHA BLANCO


DEMANDADOS: CARMEN ESTREMELIA ECHENIQUE DE NOGUERA
y JUAN OSWALDO NOGUERA

ABOGADO: EDUARDO BURGOS PAZ

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (APELACIÓN)


SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 578

Por escrito de fecha 28 de junio de 2.002 por la abogada GLADYS AROCHA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.038 y de éste domicilio, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE EFRAIN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V-395.490, presentó formal demanda contra los ciudadanos CARMEN ESTREMELIA ECHENIQUE DE NOGUERA y JUAN OSWALDO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.837.457 y V-V-2.841.314, todos de este domicilio por ENTREGA MATERIAL por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Tribunal por auto de fecha 05 de diciembre de 2.002, le dio entrada a la presente causa, asignándole el Nro. 578 en fecha 08 de enero de 2.003 se avocó al conocimiento de la causa la Juez Provisoria, Abogada ROSA MARGARITA VALOR (folio 39).
Observa el Tribunal al folio treinta y tres (33) la apelación interpuesta por la abogado GLADYS AROCHA del auto dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que negó por improcedente la citación por edicto solicitada. Correspondió el conocimiento de la causa a este éste Tribunal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos, se constata que desde el día 24 de noviembre de 2.002, fecha en que la parte demandante apeló del auto dictado dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial, no ha ocurrido en la presente causa impulso procesal; reza la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Omissis), declarar consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa y ASI SE DECIDE.
El artículo anteriormente señalado establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir del último acto de Procedimiento.
Lo expuesto se sustenta en sentencia proferida en fecha 18 de marzo de 2.003, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso CARLOS ENRIQUE INSAUSTI LEÓN, BEATRIZ MORALES DE VOLLBRACHT y otros, contra la CLÁSULA OCTAVA DEL CONVENIO CAMBIARIO No. 2, suscrito entre el EJECUTIVO NACIONAL y EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, expediente No. 2002-0124, Magistrado-Ponente YOLANDA JAIMES GUERRERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:
“…Ahora bien, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurriere el tiempo determinado en los supuestos del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 16 de enero de 1996, fecha en la cual la Corte en Pleno dio cuenta del escrito y sus anexos y designó ponente, hasta el 22 de marzo de 2.000, cuando la Secretaria de la sala Plena de este Tribunal Supremo remitió el expediente a la Sala Constitucional; desde la fecha antes mencionada hasta el 29 de enero de 2.002, fecha en la cual la Sala Constitucional declinó la competencia para conocer la causa en esta Sala Político Administrativa; desde esta última oportunidad hasta el 21 de febrero de 2.002, cuando esta Sala dio cuenta del recibo del expediente y designó ponente, a los fines de decidir la declinatoria de competencia planteada y desde esa fecha hasta el presente, sin que hubiesen realizado en dichas oportunidades, acto alguno de impulso del procedimiento por las partes ni por este Supremo Tribunal.
Ahora bien, aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la incidencia surgida, pues el procedimiento que corresponde nop exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubiesen podido diligenciar solicitando decisión.
Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1.984, se indicó que: “…el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1.955, señaló: “…No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1.992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1.994 por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia”.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así expresamente se hace…”(omissis).
Acatando la doctrina pacífica supra citada, y en virtud de que los supuestos de hecho narrados al inicio, se subsumen en sus postulados, es obligado para esta Sentenciadora concluir que en la presente causa se ha consumado la PERENCIÓN ANUAL, supuesto contenido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
El presente juicio se encuentra paralizado en estado de dictar sentencia, por un periodo que excede los cinco (5) años, sin que la parte apelante haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa, amen de que no explica las razones de su inactividad, por lo que en armonía a lo establecido por el tribunal Supremo de Justicia, sin duda alguna, la pérdida del interés procesal recae sobre la parte que ha ejercido el recurso de apelación en contra del auto dictado por la primera instancia, ya que el apelante es quien debe instar la decisión de la decisión de la apelación ejercida, generando la decadencia del recurso de apelación, y que patentiza que el apelante no quiere que se le sentencie,, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar la EXTINCION O PERDIDA DEL INTERES referida al ejercicio del recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el tribunal de la primera instancia, y Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente Recurso por Apelación, interpuesta por la abogada actora GLADYS AROCHA BLANCO en el proceso por ENTREGA MATERIAL, seguido contra los ciudadanos CARMEN ESTREMELIA ECHENIQUE DE NOGUERA y JUAN OSWALDO NOGUERA, suficientemente identificados, y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR.
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 578
RMV/dec.-