REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: CARLOS RAFAEL CASTILLO y
LORENZA ESPERANZA PEREZ COLON
ABOGADO: JOSE FRANCISCO BAEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 54.656
I-
Por escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2.008, por los ciudadanos CARLOS RAFAEL CASTILLO y LORENZA ESPERANZA PEREZ COLON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.577.477 y V-4.134.907, asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.314, todos de este domicilio, introdujeron una solicitud de Divorcio a los fines de que este Tribunal lo sustanciara por el especialísimo procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Miguel Peña (hoy parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 08 de noviembre de 1.978; que de la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre CARLOS LUIS, quien nació el día 12 de noviembre de 1.981, mayor de edad, de quien no tienen nada que decidir; que no adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el día 30 de julio de 1.989.
En fecha 19 de mayo de 2.008, se le dio entrada asignándole el número 54.656.
Admitida la misma en fecha 22 de mayo de 2.008, se acordó el emplazamiento de los solicitantes, para que comparecieran por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; asimismo se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
En diligencia presentada por los ciudadanos CARLOS RAFAEL CASTILLO y LORANZA ESPERANZA PEREZ COLON, debidamente asistidos de abogado, ratificaron la solicitud de divorcio, renunciaron al lapso de comparecencia y se dieron por citados.
Consta al folio doce (12) del expediente, la citación personal de la Fiscal de Familia del Ministerio Público practicada por el Alguacil de éste Tribunal.
En fecha 25 de junio de 2.008, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar.
II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia certificada de la partida de matrimonio, expedida por el Prefecto del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia del Estado Carabobo. 2.) Copia certificada de la partida de nacimiento de CARLOS LUIS CASTILLO PEREZ, hijo de los solicitantes, expedida por el prefecto de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo. 3.) Copias fotostáticas de sus cédulas de identidad. Estos documentos se aprecian, y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
III-
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos CARLOS RAFAEL CASTILLO y LORENZA ESPERANZA PEREZ COLON, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 08 de noviembre de 1.978, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrita bajo el número 433, Año 1.978, de los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho. Así se Decide.
El Tribunal no emite pronunciamiento sobre el hijo habido en el matrimonio, por cuanto para la presente fecha es mayor de edad, como consta de la certificación de su partida de nacimiento, inserta al folio tres (03) del expediente; ni sobre bienes por no constar en autos su existencia. Así se Decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiuno (21) días del mes julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA R.
Expediente Nro.54.656
dec.-
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