REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: YUGWRAOOH JOSE MARCANO RODRIGUEZ y CARMEN MAXIANA CEDEÑO

ABOGADA: NOEMI CASTEJON

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.909


En fecha 14 de julio del año 2.008, los ciudadanos YUGWRAOOH JOSE MARCANO RODRIGUEZ y CARMEN MAXIANA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.673.769 y V-11.814.317 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada NOEMI CASTEJON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.000.287, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 115.598, presentaron solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A, la cual es del tenor siguiente:
“....Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil, de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia Estado Carabobo, el día 15 de Septiembre del año 1.999, ….., Una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Martín Tovar, Casa No. 82.-11, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
De nuestra unión no procreamos ni hijos, ni adquirimos bienes. Ahora bien, ciudadano Juez, desde el día 20 de Marzo del año 2005 a esta fecha, nos encontramos separados de hecho, hasta la presente fecha no hemos vuelto a unirnos llevando más de cinco (5) años continuos de separación y consecuencialmente de ruptura prolongada de nuestra vida en común. La situación antes descrita, Ciudadano Juez, conforma la hipótesis prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, razón por la cual cumplidos que sean los trámites procedimentales correspondientes pedimos se declare nuestro Divorcio con base y fundamento en el citado Artículo, Por otro lado de mutuo acuerdo renunciamos a los lapsos de comparecencia, nos damos por citados, notificados y ratificamos en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud de Divorcio que cursa por ante este digno Tribunal.” (Subrayado Tribunal)


Del contenido del párrafo anteriormente transcrito, se observa que la parte interesada intenta por ante esta jurisdicción, una solicitud de Divorcio para poner fin al matrimonio contraído con la ciudadana CARMEN MAXIANA CEDEÑO, ya identificada, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (05) Años, asimilando tal pedimento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si la Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De la norma anteriormente transcrita, se constata que la causal en la cual el ciudadano YUGWRAOOH JOSE MARCANO RODRIGUEZ, anteriormente identificado, fundamenta su pretensión de Separación fáctica de más de CINCO (05) AÑOS no puede ser asimilada a los supuestos del artículo 185-A, por cuanto se observa que desde el día 20 de marzo del año 2005, fecha de la ruptura del referido vinculo, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de tiempo de dos tres (03) años, tres (3) meses y veintisiete (27) días, razón por la cual se concluye que, la presente solicitud en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Solicitud de Divorcio 185-A, intentada por los ciudadanos YUGWRAOOH JOSE MARCANO RODRIGUEZ y CARMEN MAXIANA CEDEÑO, anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 18 días del mes de julio del año 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
…..LA

JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.


LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 54.909
Labr.-