REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de julio de 2008.
198º y 149º.

DEMANDANTE: GGINETT VELASQUEZ PEREZ
DEMANDADO: INVERSIONES RIO ESPESO, S.A.
INTERLOCUTORIA: REPOSICION DE MEDIDA
EXPEDIENTE: 54.500


Vista la diligencia estampada en fecha 09 de julio del 2008, por el abogado ARNALDO MORENO LEON, actuando como apoderado judicial de la parte actora GGINETT VELASQUEZ PEREZ y habiendo sido revisadas las actuaciones que conforman el presente Cuaderno Separado de Medidas, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Mediante sentencia interlocutoria, dictada de fecha 06 de mayo del 2008, el Tribunal decretó medida preventiva nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada INVERSIONES RIO ESPESO, S.A., constituido por una parcela de terreno de DOS MIL QUINIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (2.507,35), distinguida con el Nro. U-471 y con la nomenclatura municipal Nro. 122-60, situada en la Urbanización El Parral, Calle 126-A, en Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en autos; medida notificada al Registrador Inmobiliario del Primer circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante Oficio Nro. 896/08 de fecha 06 de mayo del 2008. Mediante AUTO de fecha 01 de julio del 2008, el Tribunal ordenó suspender dicha medida preventiva nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, por considerar que se había excedido en el decreto de tal medida preventiva, actuación que realiza conforme a las previsiones del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, pues si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, es obligación del juzgador limitarlas.
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actuaciones observamos que el Tribunal ordenó suspender la medida preventiva nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar que había decretado, cuando en realidad debió limitar los efectos de dicha medida a los bienes suficientes y señalarlos con toda precisión, para garantizar las resultas del juicio, tal y como lo prevé dicha disposición legal mencionada en el párrafo anterior, motivo por el cual a tenor de lo establecido en el artículo 310 ejusdem, se revoca por contrario imperio, el auto dictado en fecha 01 de julio del 2008 y se deja sin efecto el Oficio Nro. 1.232/08 que ordenaba la suspensión de la cautelar inicialmente dictada, en el entendido de que dicho acto no cumplió el fin al cual estaba destinado, toda vez que nunca llegó enviarse al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
A los fines de limitar los efectos de la medida preventiva nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada, por auto de fecha 06 de mayo del 2008, se procede previa constatación de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora ha estimado su demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 656.100,oo) mientras que el valor del inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva, es de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 275.000.000,oo) que representan actualmente la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 275.000,oo), tal y como consta del documento de propiedad, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo del 2005, bajo el Nro. 37, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 14, cuya copia corre agregada a los autos y que a los fines cautelares fue apreciado con criterio de verosimilitud; elementos que conducen a estimar que la medida no está excedida por cuanto la misma recae sobre un bien inmueble cuyo valor es inferior al valor de la demanda; por lo que considera esta Juzgadora, que al decretar dicha medida preventiva, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 586 ejusdem, motivo por el cual se ratifica el decreto contenido en la interlocutoria proferida en fecha 06 de mayo del 2008, mediante el cual fue decretada la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se hizo lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

Expediente Nro. 54.500
RMV/Labr.-